Andre Marcel Dattwyler Ramirez con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 24739-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Coyhaique |
| Fecha sentencia | 5 sep 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acoge casación del SII e invierte fallo de apelaciones al sostener que correspondía al contribuyente probar que inmuebles enajenados no formaban parte de su activo fijo, conforme al artículo 21 del Código Tributario, para excluirlos como renta gravable.
Hechos
Contribuyente impugnó liquidaciones de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario para años 2007-2012 que incluían mayores valores por enajenación de inmuebles. Tribunal Tributario acogió parcialmente el reclamo, eliminando solo dos liquidaciones. Corte de Apelaciones revocó y mandató reliquidar según peritaje contable. Contribuyente y SII presentaron casaciones ante Corte Suprema. Hechos no controvertidos: contribuyente no presentó declaraciones ni contabilidad fidedigna en requerimientos previos, entregando libros solo en juicio, timbrados extemporáneamente.
Considerandos clave
El tribunal rechaza la casación del contribuyente porque no cuestionó en su reclamo la existencia de retiros de utilidades de primera categoría, materia establecida por el Servicio conforme a su fiscalización y declaraciones juradas del contribuyente mismo, por lo que no fue objeto de prueba ni pronunciamiento judicial en ese aspecto. Respecto de la casación del SII, la Corte estima que la sentencia de apelaciones invirtió la carga de la prueba: el artículo 21 del Código Tributario impone al contribuyente la obligación de desvirtuar las impugnaciones del Servicio con pruebas suficientes. Como la regla general es que el mayor valor en enajenación de bienes raíces no constituye renta (artículo 17 N° 8 letra b)), la excepción (que sean activos fijos) recae probatoriamente sobre quien la invoca. El contribuyente no aportó contabilidad fidedigna resaldatoria para demostrar que los inmuebles no formaban parte de su activo fijo, por lo que le correspondía al Servicio sostener esa condición, pero el Tribunal no puede alterar la carga de la prueba legal.
Resolutivo
Se rechaza la casación del contribuyente André Marcel Dattwyler Ramírez y se acoge la casación del Servicio de Impuestos Internos, anulando la sentencia de Corte de Apelaciones de Coyhaique. Se entiende que los mayores valores por enajenación de inmuebles deben incluirse como base imponible de Impuesto de Primera Categoría conforme a los artículos 17 N° 8 letra b) y 20 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedando así las liquidaciones del SII sin modificación sustancial.
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciséis.
En estos autos Rol Nº 24.739-15 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén, por resolución de dos de febrero de dos mil quince hizo lugar en parte a la reclamación interpuesta por ANDRE MARCEL DATTWYLER RAMÍREZ, contra las liquidaciones N°s. 22 a 31 de 30 de agosto de 2013, que determinan diferencias del Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario por los años tributarios 2007, 2009, 2010, 2011 y 2012. El tribunal acogió el reclamo sólo en cuanto ordenó eliminar de las Liquidaciones N°s. 23 y 28 el agregado consistente en el mayor valor determinado por la enajenación de los bienes raíces a que se refieren. En todo lo demás, confirma las liquidaciones reclamadas.
Apelada esta sentencia por el Servicio de Impuestos Internos y por el contribuyente, la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por fallo de siete de octubre de dos mil quince, la revocó en el sentido de que la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría y global complementario para los años tributarios 2007 a 2012, deberá ajustarse a la base imponible obtenida en el peritaje que corre de fojas 1.633 y siguientes, y cuyo resultado final, actualizado al mes de agosto de 2013, dio un total a pagar por impuestos a la renta de primera categoría de $156.453.537 y de global complementario por $155.322.303, lo que da un total de $311.775.480, y a ello deberá el Servicio de impuestos Internos, al hacer la liquidación final, rebajar el gasto a que se refiere la Ley N° 19.728, sobre Seguro de Cesantía, aplicando la fórmula que señala el perito Pedro Leyton Rodríguez en su informe pericial contable que corre de fojas 1.464 y siguientes, y, confirma en lo demás, la sentencia de primer grado.
Contra este último pronunciamiento, el contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos dedujeron recursos de casación en el fondo, los que se ordenaron traer en relación.
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente, se denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 21 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta , 64 del Código Tributario y 7 de la Constitución Política de la República, toda vez que la base imponible del Impuesto Global Complementario que trata el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no establece que en caso de una tasación efectuada por el Servicio conforme al artículo 64 del Código Tributario, deba entenderse la suma determinada como Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría como retirada para integrar la renta bruta global del Impuesto Global Complementario . El citado artículo 64 tampoco establece tal efecto.
Agrega que a la fecha de los hechos cubiertos por las liquidaciones, años 2007 a 2012, según el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no podía entenderse como retirada la Renta Líquida Imponible determinada a través de una tasación del artículo 64 del Código Tributario, para hacerla tributar de ese modo con el Impuesto Global Complementario, pues sólo a partir de la Ley N° 20.630 el mencionado artículo 21 alude al artículo 64 del Código Tributario, pero además, sólo su inciso 3°, que no se refiere al caso de autos.
En un segundo capítulo del arbitrio, se acusa la infracción de los artículos 1 , 21 , 29 , 30 , 31 , 32 , 33 , 41 , 54 , 55 y 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta , 64 del Código Tributario y 19 del Código Civil, que corresponden a las normas de fondo que rigen el presente caso, las que se vulneran al tener la Renta Líquida Imponible determinada del Impuesto de Primera Categoría como retirada a fin de aplicar el Impuesto Global Complementario.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que en el de reemplazo se acoja el reclamo.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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