Puerto Maderos Impresores S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5368-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 19 mar 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de Puerto Madero Impresores por pretender imputar pérdidas a utilidades de la sociedad dividida. Las utilidades ajenas no generan derecho a recuperar PPUA pagados por otra empresa.
Hechos
Puerto Madero Impresores S.A., nacida de división de Empresa Periodística La Nación S.A., recibió utilidades de la dividida y las imputó a sus pérdidas tributarias de 2006-2007 para obtener reintegro de PPUA. SII rechazó esto mediante liquidaciones 327 y 328. Tribunal Tributario Aduanero (2012) desestimó el reclamo. Corte de Apelaciones de Santiago (2013) confirmó. Contribuyente interpone casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema sostiene que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que autoriza imputar pérdidas a utilidades acumuladas en el FUT para obtener reintegro de PPUA, es una excepción especialísima al régimen general y de interpretación restrictiva. Aunque el artículo 14 letra A) N°1 letra c) permite que utilidades acumuladas de la sociedad dividida se asignen a la nueva sociedad en proporción al patrimonio neto (para efectos del impuesto global complementario o adicional de los socios), ello no autoriza que Puerto Madero Impresores S.A. impute sus pérdidas a utilidades que no fueron generadas por su propia gestión empresarial. Las utilidades provenían de Empresa Periodística La Nación S.A., que ya pagó el impuesto de primera categoría sobre ellas. No existe doble tributación porque los hechos gravados y contribuyentes son distintos: la devolución de PPUA solicitada por Puerto Madero Impresores constituye un nuevo ingreso generado en su propia gestión al hacer una imputación improcedente de pérdidas.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó la desestimación del reclamo del contribuyente contra las liquidaciones de reintegro devoluciones de PPUA.
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil catorce.
En autos Rol N° 10.046-2009 RL, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de treinta de enero de dos mil doce, escrita de fs. 67 a 72, se desestimó el reclamo deducido por la contribuyente sociedad PUERTO MADERO IMPRESORES S.A., contra las Liquidaciones N°s. 327 y 328, de 30 de octubre de 2008, por concepto de Reintegro devoluciones de Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondientes a Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por pérdidas de los años tributarios 2006 y 2007, conforme a lo establecido en el artículo 97 del mismo texto legal.
Apelado ese fallo por la reclamante, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó por resolución de tres de julio de dos mil trece, rolante a fs. 106, pronunciamiento contra el que la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por esta Excma. Corte Suprema a fs. 130.
1° Que en el primer capítulo del arbitrio impetrado se denuncia la infracción de los artículos 1 , 2 N°s . 1 ° , 2 ° y 3 ° , 3 , inciso 1 ° , 20 , inciso 1 ° , y N° 3 ° , 21 , inciso 3 ° , 29 , 30 , 31 N° 6 ° , 32 y 33 N° 1 ° letra g ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al haber calificado los jueces recurridos como remuneraciones voluntarias las indemnizaciones por años de servicio pagadas a trabajadores de la reclamante Puerto Madero Impresores S.A. y, por tanto, como un gasto no necesario para producir su renta, en circunstancias que dichas indemnizaciones obedecen a la decisión de la reclamante de poner término a los correspondientes contratos de trabajo, y no a su mera liberalidad, no obstante se haya alcanzado un acuerdo con los empleados sobre el monto a recibir por tal concepto.
2° Que en el segundo capítulo del recurso se protesta por la errónea aplicación e interpretación de los artículos 1 , 2 N°s . 1 ° , 2 ° y 3 ° , 3 , inciso 1 ° , 14 letra A ) , N° 1 ° , letra c ) , inciso 1 ° , 20 , inciso 1 ° , y N° 3 ° , 21 , 29 , 30 , 31 N° 3 ° , 32 , 33, y 93 a 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 94 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, y 19 del Código Civil, al estimar la sentencia recurrida que la devolución de PPUA obtenida por la reclamante Puerto Madero Impresores S.A., al absorber con pérdidas propias las utilidades que le fueron asignadas de la sociedad Empresa Periodística La Nación S.A., y de cuya división nace la reclamante, corresponden a un ingreso constitutivo de renta afecto al impuesto de primera categoría.
Explica el recurrente que las utilidades no repartidas de la sociedad escindida, Empresa Periodística La Nación S.A., fueron distribuidas entre ésta, como continuadora legal, y la reclamante Puerto Madero Impresores S.A., que nació de la división, en forma proporcional a la fracción de los patrimonios netos de las dos sociedades resultantes, de conformidad al artículo 14 , letra A ) N° 1 , letra c ) inciso 1 ° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que la sociedad reclamante surgió con un fondo de utilidades propio, al provenir éste de la sociedad de la cual es continuadora legal en la misma proporción asignada, todo ello en concordancia además, con lo estatuido sobre la división de sociedades en el artículo 94 de la Ley N° 18.046, norma de la cual se infiere que en la división de sociedades se realiza un aporte de patrimonios o universalidades, y sus consiguientes activos y pasivos, como lo ha reconocido el Servicio en diversos pronunciamientos administrativos, los que, por tanto, se distribuyen entre la sociedad continuadora o una o más que nacen de la división, todas las cuales asumen el rol de continuadoras legales de la sociedad que se divide. Agrega que lo decidido por los jueces de segunda instancia conduce a una doble tributación, al imponerse nuevamente el pago de impuesto a la renta sobre el monto a devolver, no obstante que dicha cantidad ya quedó afecta al tributo en sede de la sociedad primitiva antes de la división, de tal modo que el patrimonio de ésta que entró a la división ya había sido disminuido en dicha cifra al efectuarse la reestructuración societaria.
3° Que luego de explicar al final de cada capítulo del recurso la forma en que las infracciones denunciadas influyen en lo dispositivo del fallo, solicitó el compareciente en el petitorio de su libelo de nulidad que se invalide la sentencia recurrida, dictándose la de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia y ordene dejar sin efecto en su totalidad las liquidaciones reclamadas.
4° Que en cuanto al primer capítulo del recurso, extractado en el motivo 1° ut supra, en el basamento 3° del fallo de primer grado se señala que el Servicio de Impuestos Internos rechazó las indemnizaciones por años de servicio pagadas por la reclamante a seis de sus trabajadores, en consideración a que en sus finiquitos se estipularon como causales de término de contrato "renuncia voluntaria" o "mutuo acuerdo de las partes", situaciones que no ameritan el pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 161 del Código del Trabajo, debiendo calificarse por tanto como indemnizaciones de carácter voluntario, las que como tales, no cumplen con los requisitos tipificados en el artículo 31 de la Ley del ramo para ser consideradas como un gasto necesario para producir la renta, al no existir obligación alguna para la reclamante de cancelarlas.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Andre Marcel Dattwyler Ramirez con Servicio de Impuestos Internos
Corte Suprema acoge casación del SII e invierte fallo de apelaciones al sostener que correspondía al contribuyente probar que inmuebles enajenados no formaban parte de su activo fijo, conforme al artículo 21 del Código Tributario, para excluirlos como renta gravable.
Inversiones Tunquén S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación de Inversiones Tunquén contra sentencia que confirmó rechazo de reclamo tributario. El tribunal estima que no procede deducir intereses de préstamos para adquirir acciones ni prorratear gastos generales, pues no hay rentas gravadas que justifiquen tales deducciones.
Administradora Maipu LTDA con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación por manifiesta falta de fundamento. El SII está facultado para exigir acreditación de pérdidas de arrastre al determinar impuesto actual sin vulnerar prescripción, pues revisa gasto en tributo presente, no impuestos prescritos.
SOC. de Hormigones Manquehue LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación en el fondo por insuficiencia de impugnación a los hechos firmes; la Corte confirma que el contribuyente no acreditó adecuadamente los descuentos cuestionados conforme al artículo 21 del Código Tributario.
Juan Enrique Repetto Capponi con Servicio de Impuestos Internos,direc. Regional Concepción *
La Corte Suprema rechaza la casación y confirma que los gastos rechazados (depósitos convenidos) deben incorporarse a la renta del socio conforme a los artículos 21 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, sin necesidad de que el beneficio recaiga directamente en este.
Santiago Guillermo Repetto Capponi con Servicio de Impuestos Internos, DIREC. Regional Concepcion *
Rechaza casación. Los gastos rechazados a empresas donde el reclamante es socio deben incorporarse a su renta global complementaria como retiros, conforme arts. 21 y 54 LIR, independientemente de que beneficien a terceros.