Juan Enrique Repetto Capponi con Servicio de Impuestos Internos,direc. Regional Concepción *
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5725-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 29 dic 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación y confirma que los gastos rechazados (depósitos convenidos) deben incorporarse a la renta del socio conforme a los artículos 21 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, sin necesidad de que el beneficio recaiga directamente en este.
Hechos
El SII rechazó como gasto no necesario los depósitos convenidos pagados por empresas de las cuales Juan Enrique Repetto Capponi es socio, incorporando esos montos a la base imponible del impuesto global complementario 2009 (Liquidación 6248). El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la reclamación estimando que eran gastos obligatorios. La Corte de Apelaciones de Concepción revocó esa sentencia y rechazó el reclamo, sosteniendo que los depósitos convenidos no son gasto necesario y que el artículo 54 permite incorporarlos como retiro a la renta del socio. El reclamante dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
El tribunal analiza los artículos 21 inciso 1° y 54 N°1 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta vigentes en 2009. Concluye que ambas normas, leídas armónicamente, establecen que los gastos rechazados deben incorporarse a la renta líquida de primera categoría de la sociedad y luego considerarse como retiros de los socios en proporción a su participación en utilidades, sin que sea requisito que el beneficio recaiga en el socio persona natural. La Historia de la Ley 18.293 confirma que se buscaba dar tratamiento de retiros a los gastos no aceptados. El elemento lógico y sistemático evidencia que la ley establece presunciones de renta y el artículo 21 contiene un mandato sobre el tratamiento tributario de tales sumas. La Corte rechaza la alegación de que el artículo 19 N°20 CPR exija capacidad contributiva o beneficio personal directo, pues la ley fija legítimamente el hecho gravado sin desproporción manifiesta.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que rechazó el reclamo y mantiene vigente la Liquidación 6248 del SII incorporando los depósitos convenidos a la renta del socio contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
Al escrito folio 146359-2016: estese a lo que se resolverá.
En los autos Rol N° 5725-2016 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo, en lo principal de fojas 707, el abogado señor Mario Rojas Sepúlveda, en representación del reclamante, don ENRIQUE JUAN REPETTO CAPPONI, contra la sentencia dictada el veintisiete de octubre de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la de primer grado, que había acogido la reclamación y, en cambio, la rechaza, manteniendo la Liquidación N° 6248, de 11 de julio de 2012, por impuesto global complementario del año tributario 2009, al incorporar en la base imponible, en su calidad de socio de empresa, el gasto rechazado a las compañías en que participa, consistente en el depósito convenido pagado a algunos trabajadores.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 745.
Primero: Que por el recurso se denuncia una defectuosa interpretación y, por ende, falsa aplicación de los artículos 21 inciso 1 ° y 54 N°1 inciso 3 ° , ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, fundado en que, de acuerdo con los hechos no controvertidos del proceso, las cifras de dinero rechazadas como gasto a las empresas de las que el reclamante es socio, egresaron efectivamente de los patrimonios sociales para formar parte de los peculios de terceros, los trabajadores beneficiarios de los depósitos convenidos, afectas a su propio tratamiento tributario. Correlativamente, indica, las compañías experimentaron detrimentos patrimoniales, por lo cual el reclamante no lleva parte alguna en esos desembolsos.
Sostiene que una correcta interpretación de las normas citadas lleva a concluir que la consecuencia jurídica del artículo 54 cobra aplicación sólo cuando el desembolso de la sociedad ha beneficiado al socio persona natural, porque puede disponer de él o porque puede gozarlo; por el contrario, en el caso de los depósitos convenidos, los dineros se encuentran en instituciones financieras que los administran con una finalidad previsional específica y con un beneficiario determinado. En ese sentido, añade que para ser procedente la regla del artículo 21 de la ley del ramo, debe poder presumirse que el socio ha llevado beneficio, que ha retirado dinero para sí de manera encubierta, incrementando su patrimonio; pero en caso del retiro indirecto que corresponde a gastos rechazados, la inteligencia adecuada de las disposiciones aplicables lleva a colegir que se graven sólo las erogaciones que beneficien al propietario de la empresa.
Afirma que el tributo en examen no es un impuesto sanción, pues siempre se supone una capacidad contributiva, siendo improcedente aplicar un gravamen a un sujeto que no ha experimentado un incremento patrimonial. Por el contrario, agrega, las personas que experimentaron tales aumentos están sujetas a sus propias reglas de tributación, fijadas por el artículo 20 del D.L. 3500 .
Refiere que el errado entendimiento de la ley por parte de la resolución impugnada, conlleva la duplicidad de tributación de unos mismos fondos, a saber, por el beneficiario del depósito convenido y por el socio de la empresa, quien no dispone del dinero, con lo que se genera un enriquecimiento fiscal injustificado, causando un indebido empobrecimiento al reclamante.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Santiago Guillermo Repetto Capponi con Servicio de Impuestos Internos, DIREC. Regional Concepcion *
Rechaza casación. Los gastos rechazados a empresas donde el reclamante es socio deben incorporarse a su renta global complementaria como retiros, conforme arts. 21 y 54 LIR, independientemente de que beneficien a terceros.
Cecilia Isabel Cofre Thompson con Servicio de Impuestos Internos, DIREC. Regional Concepcion *
Rechaza casación de contribuyente. Corte Suprema confirma que gastos rechazados a empresas (depósitos convenidos) deben incorporarse a renta del socio como retiros, conforme artículos 21 y 54 LIRT, sin exigir beneficio directo al socio.
Puerto Maderos Impresores S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación de Puerto Madero Impresores por pretender imputar pérdidas a utilidades de la sociedad dividida. Las utilidades ajenas no generan derecho a recuperar PPUA pagados por otra empresa.
Vittorio Emmanuele Repetto Ijha con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion *
Rechaza casación. Los gastos rechazados a empresas (depósitos convenidos a trabajadores) deben incorporarse a la renta del socio conforme a los artículos 21 y 54 de la LIR, independientemente de que beneficien a terceros, como disposición legal antielusiva.
Tsimoyannis Sarantitis Nicolaos con Servicio de Impuestos Internos
Corte Suprema rechaza casación por defectos en la fundamentación: el contribuyente no acreditó adecuadamente los hechos ni impugnó los relativos a las facturas falsas que generaron las liquidaciones en Global Complementario.
Agricola Ganadera y Forestal Quillen Viejo LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Corte Suprema rechaza casación del contribuyente por no demostrar infracción a normas probatorias: los tribunales inferiores valoraron correctamente la prueba y concluyeron fundadamente que no se acreditó el origen de fondos para inversión en fondos mutuos.