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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 5382-201629 dic 2016

Vittorio Emmanuele Repetto Ijha con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion *

TribunalCorte Suprema
Rol5382-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Fecha sentencia29 dic 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación. Los gastos rechazados a empresas (depósitos convenidos a trabajadores) deben incorporarse a la renta del socio conforme a los artículos 21 y 54 de la LIR, independientemente de que beneficien a terceros, como disposición legal antielusiva.

Hechos

El SII rechazó como gastos no necesarios los depósitos convenidos pagados por empresas en que Repetto era socio, incorporando tales montos a su base imponible del impuesto global complementario 2009 (Liquidación 6249). El Tribunal Tributario acogió la reclamación, estimando que tales gastos eran obligatorios por convenio. La Corte de Apelaciones de Concepción revocó, rechazando la reclamación y manteniendo la liquidación. El contribuyente casó en el fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

El Tribunal analiza si gastos rechazados a las empresas, que benefician a terceros (trabajadores), deben agregarse a la renta del socio. Examina conjuntamente los artículos 21 inc. 1 y 54 N°1 inc. 3 de la LIR, concluyendo que su lectura armónica es clara sin necesidad de hermenéutica adicional. Estos preceptos contienen un mandato legal que trata los gastos rechazados como retiros de socios, proporcionalmente a su participación en utilidades, salvo excepciones específicas (préstamos a socio determinado). La Historia de la Ley 18.293 confirma que se buscaba regular gastos rechazados en sociedades de personas como retiros. El Tribunal rechaza que se trate de un impuesto sanción: la ley simplemente fija el tratamiento tributario de tales sumas. El elemento sistemático (artículo 19 N°20 CPR sobre igualdad tributaria) no limita la aplicación, pues la ley determina legítimamente el hecho gravado.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que mantiene la Liquidación 6249, incorporando los depósitos convenidos a la renta global del contribuyente.

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

En los autos Rol N° 5382-2016 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo, en lo principal de fojas 778, el abogado señor Mario Rojas Sepúlveda, en representación del reclamante, don VITTORIO EMMANUELE REPETTO IJHA, contra la sentencia dictada el veintisiete de octubre de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la de primer grado, que había acogido la reclamación y, en cambio, la rechaza, manteniendo la Liquidación N° 6249, de 11 de julio de 2012, por impuesto global complementario del año tributario 2009, al incorporar en la base imponible, en su calidad de socio de empresa, el gasto rechazado a las compañías en que participa, consistente en el depósito convenido pagado a algunos trabajadores.

Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 821.

Primero: Que por el recurso se denuncia una defectuosa interpretación y, por ende, falsa aplicación de los artículos 21 inciso 1 ° y 54 N°1 inciso 3 ° , ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, fundado en que, de acuerdo con los hechos no controvertidos del proceso, las cifras de dinero rechazadas como gasto a las empresas de las que el reclamante es socio, egresaron efectivamente de los patrimonios sociales para formar parte de los peculios de terceros, los trabajadores beneficiarios de los depósitos convenidos, afectas a su propio tratamiento tributario. Correlativamente, indica, las compañías experimentaron detrimentos patrimoniales, por lo cual el reclamante no lleva parte alguna en esos desembolsos.

Sostiene que una correcta interpretación de las normas citadas lleva a concluir que la consecuencia jurídica del artículo 54 cobra aplicación sólo cuando el desembolso de la sociedad ha beneficiado al socio persona natural, porque puede disponer de él o porque puede gozarlo; por el contrario, en el caso de los depósitos convenidos, los dineros se encuentran en instituciones financieras que los administran con una finalidad previsional específica y con un beneficiario determinado. En ese sentido, añade que para ser procedente la regla del artículo 21 de la ley del ramo, debe poder presumirse que el socio ha llevado beneficio, que ha retirado dinero para sí de manera encubierta, incrementando su patrimonio; pero en caso del retiro indirecto que corresponde a gastos rechazados, la inteligencia adecuada de las disposiciones aplicables lleva a colegir que se graven sólo las erogaciones que beneficien al propietario de la empresa.

Afirma que el tributo en examen no es un impuesto sanción, pues siempre se supone una capacidad contributiva, siendo improcedente aplicar un gravamen a un sujeto que no ha experimentado un incremento patrimonial. Por el contrario, agrega, las personas que experimentaron tales aumentos están sujetas a sus propias reglas de tributación, fijadas por el artículo 20 del D.L. 3500 .

Refiere que el errado entendimiento de la ley por parte de la resolución impugnada, conlleva la duplicidad de tributación de unos mismos fondos, a saber, por el beneficiario del depósito convenido y por el socio de la empresa, quien no dispone del dinero, con lo que se genera un enriquecimiento fiscal injustificado, causando un indebido empobrecimiento al reclamante.

Asevera, además, que se infringieron las reglas de interpretación de la ley, por cuanto los elementos establecidos en el Código Civil deben aplicarse en conjunto para establecer el genuino sentido de la regla legal, sin que el gramatical pueda disociarse de los restantes, precisando en ese sentido que la historia fidedigna del establecimiento del citado artículo 54 demuestra que no se pretendió asentar una presunción de derecho ni simplemente legal de retiro por los socios respecto de los gastos rechazados; que la lectura de dicho precepto, relacionada con los artículos 1 , 2 N°1 y 52 de la ley de la especialidad, permite colegir que el impuesto global complementario se aplica sobre rentas, esto es, aumentos del patrimonio, cuyo no es el caso; que una interpretación que guarde correspondencia y armonía con las demás disposiciones de la ley, tiene en cuenta que el artículo 21 referido alude a los casos en que las cantidades retiradas tengan como beneficiario a un socio, estableciendo que se consideran retiradas por éste; que el artículo 19 N°20 de la Constitución Política de la República, que garantiza la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas, sirve para ilustrar el sentido de la norma, en cuanto debe demostrarse capacidad contributiva y si se establece una presunción debe ser razonable.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 764CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 805CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 774DECRETO LEY 824\tART. 52 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 54 (DEL ART 1)

Descriptores

Impuesto global complementarioRenta líquida del contribuyenteRechaza recurso de casación en el fondoGasto rechazadoFalta de influencia en lo dispositivo del fallo

Cómo resuelve este tribunal

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