Feria de Osorno S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 19462-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
| Fecha sentencia | 14 sep 2017 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Jean Matus Acuña (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación que cuestionaba el rechazo de deducciones de remuneraciones directivas (participación en utilidades) y ajuste de costo de acciones, ratificando que los gastos deben relacionarse con rentas efectivamente gravadas y aplicando correctamente normas sobre determinación de costo tributario de derechos sociales.
Hechos
Feria de Osorno S.A. declaró pérdida tributaria en 2013 por $337.895.426. El SII rechazó deducciones por: (1) remuneraciones al directorio por participación en utilidades ($124.307.070, equivalente al 5% de utilidades), siendo que el 89,3% de sus ingresos provenía de empresas relacionadas (rentas exentas); y (2) ajuste por diferencia en costo tributario de acciones enajenadas de Remates Feria Osorno SpA, donde no se descontaron utilidades acumuladas no capitalizadas. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo, confirmado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Feria de Osorno casó en el fondo ante la Suprema.
Considerandos clave
El tribunal resuelve que: (1) El artículo 31 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta exige que los gastos sean necesarios para producir renta, lo que implica una conexión directa con ingresos efectivamente gravados. La regla general del inciso 1° es un cedazo obligatorio que deben pasar incluso los gastos especialmente enumerados en el numeral 6 (remuneraciones). Como el 89,3% de los ingresos eran rentas exentas de empresas relacionadas, las remuneraciones directivas no cumplen el requisito de necesidad para producir renta gravada. (2) Respecto al costo tributario de acciones, el artículo 41 Nº 13 inciso 4° es la norma aplicable y correctamente fue interpretada por los tribunales inferiores, excluyendo utilidades acumuladas no tributadas del costo base. (3) La alegación sobre pronunciamientos administrativos previos no fue esgrimida oportunamente en primera instancia, por lo que no puede ser considerada en casación. (4) No se verifican errores en la apreciación de la prueba relacionados con la fundamentación jurídica.
Resolutivo
Rechaza la casación en el fondo interpuesta por Feria de Osorno S.A. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de 16 de febrero de 2016, que confirmó el rechazo del reclamo y la determinación del SII desestimando las deducciones cuestionadas.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
En estos autos Rol N° 19.462-2016 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación deducido por Feria de Osorno S. A, se dictó sentencia el veintisiete de agosto de dos mil quince, que rola a fojas 115 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó el reclamo deducido, confirmando la Resolución Exenta N° 1805 de 24 de abril de 2014, sin imponer condena en costas al contribuyente por haber tenido motivo plausible para litigar.
Esta decisión fue apelada por la parte reclamante a fojas 132 y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, la confirmó, por resolución de fojas 244.
A fojas 245 y siguientes, don Fuadt Abuid Abusleme, en representación de Feria de Osorno S.A., dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 277.
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se ataca la sentencia que se dictó en el procedimiento de reclamo indicado en lo expositivo, que ajustó el resultado tributario de su representada, reduciendo la pérdida declarada por haberse efectuado ciertas deducciones en contravención a la normativa aplicable, conclusión a la que -sostiene- se llega cometiendo errores de derecho. Señala como antecedente de su arbitrio, que el directorio de la empresa percibe remuneración de componente mixto, integrada por dieta por asistencia a las sesiones, participación igual al 5% de la utilidad neta final de cada ejercicio y, en el caso que el director desempeñe funciones distintas a la de su cargo, honorarios por ellas. En el caso en estudio, su parte determinó para el año tributario 2013 una utilidad del ejercicio de $2.486.141.405, de modo que el 5% de asignación a distribuir entre los directores correspondió a $124.307.070, suma que se les pagó y que se dedujo como gasto en la determinación del ejercicio.
La deducción detallada precedentemente fue cuestionada, señalando que ella no constituiría un gasto necesario para producir renta, porque estaría determinado por las fluctuaciones patrimoniales de inversiones que generan utilidades exentas de impuesto de primera categoría, por lo que los ingresos tendrían tal carácter y los gastos asociados no pueden considerarse como necesarios para producir la renta.
Tal decisión resulta errada, toda vez que ella ha sido adoptada en base a una falsa aplicación del artículo 31 inciso 1 ° de la Ley de Impuesto a la Renta. Expresa que las normas sobre determinación de la renta líquida imponible no imponen la necesidad de una correlación entre ingreso afecto a impuestos y gastos aceptados para efectos tributarios, detallando a continuación los preceptos aplicables, artículos 28, 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que otorgan un sentido amplio a las voces ingreso , costo y gasto , sin vincularlos con la producción de ingresos tributables, lo que estima coherente con la definición del término renta , contenida en el artículo 2 número 1 de la Ley de Impuesto a la Renta que comprende todas las utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y en general todos los incrementos de patrimonio.
Asi, entonces, el hecho que la reclamante obtenga un determinado porcentaje de ingresos exentos o no gravados no debe llevar al interprete a concluir que los gastos destinados a la producción de dicho ingreso no pueden ser deducidos de la determinación de su renta, ya que ello implicaría que se permite al intérprete crear requisitos que la ley tributaria no contempla.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Inversiones Tunquén S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación de Inversiones Tunquén contra sentencia que confirmó rechazo de reclamo tributario. El tribunal estima que no procede deducir intereses de préstamos para adquirir acciones ni prorratear gastos generales, pues no hay rentas gravadas que justifiquen tales deducciones.
Vittorio Emmanuele Repetto Ijha con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion *
Rechaza casación. Los gastos rechazados a empresas (depósitos convenidos a trabajadores) deben incorporarse a la renta del socio conforme a los artículos 21 y 54 de la LIR, independientemente de que beneficien a terceros, como disposición legal antielusiva.
Biotex SA con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas.
La Corte Suprema rechaza la casación deducida por BIOTEX S.A. contra la confirmación de la desestimación de su reclamo tributario, por deficiencia en la denuncia de infracciones legales decisorias y por no acreditarse que los errores alegados influyesen sustancialmente en lo dispositivo.
Cerpa Canales Armando con Servicio de Impuestos Internos *
Acoge casación en el fondo por infracción de leyes reguladoras de la prueba: anula confirmación de liquidaciones tributarias por falta de sustento probatorio idóneo de la malicia que justificaría plazo de prescripción extendido.
Sociedad Comercial Manresa LTDA. con Servicio de Impuestos Internos *
Acogida casación en el fondo. Anulada sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó rechazo del reclamo tributario, por incumplimiento de reglas probatorias: los jueces validaron acusaciones sin contar con documentación de cargo que debió obrar en autos.
Julio Pedro Hevia Lopetegui con Servicio de Impuestos Internos Valdivia
Corte Suprema acoge casación y anula sentencia que rechazaba reclamo tributario, reconociendo que excedentes de cooperativa distribuidos a socios en operaciones habituales están exentos de impuesto de Primera Categoría, conforme artículo 51 del DFL Nº 5 y su historia legislativa.