Biotex SA con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 20174-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
| Fecha sentencia | 8 ago 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jean Matus Acuña |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación deducida por BIOTEX S.A. contra la confirmación de la desestimación de su reclamo tributario, por deficiencia en la denuncia de infracciones legales decisorias y por no acreditarse que los errores alegados influyesen sustancialmente en lo dispositivo.
Hechos
BIOTEX S.A., acogida a la Ley Navarino, reclamó contra 19 liquidaciones del SII (17 por IVA y 2 por Impuesto Único) de los períodos 2009-2011, impugnando el rechazo de créditos fiscales y gastos por considerar falsas las facturas de sus proveedores relacionados (BIOAGRO, BIOTEX DOS, DIMEX, SOSEPA). El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo por falta de acreditación de efectividad material de las operaciones. La Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó ese fallo. BIOTEX dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema advierte que el recurso no impugna expresamente la aplicación de los artículos 23 N°5 (rechazo de crédito fiscal) y 21 inciso 3° de la LIR (Impuesto Único), que fueron decisorios de la litis. Respecto al rechazo de inspección personal solicitada, se trataba de resoluciones interlocutorias durante el juicio, no de sentencia definitiva; además, el tribunal conserva facultad discrecional para decretar esa diligencia conforme al artículo 403 CPC. En cuanto a la aplicación de Impuesto Único a contribuyente Ley Navarino, la Corte aclara que dicha ley solo exime de Impuesto de Primera Categoría, no de otros impuestos específicamente regulados en la LIR, conforme lo demuestra la disposición transitoria que parcialmente exime de otra tasa. Finalmente, la alegación de vulneración del artículo 132 inciso 14° (sana crítica) carece de especificidad sobre qué regla lógica, técnica o de experiencia se incumplió, configurando un defecto ordenatorio no casable.
Resolutivo
Se rechaza la casación en el fondo interpuesta por BIOTEX S.A. contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas de 14 de septiembre de 2015, dejando firme la desestimación del reclamo tributario y las liquidaciones del SII.
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de agosto de dos mil dieciséis.
En estos autos Rol Nº 20.174-15 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, por resolución de once de diciembre de dos mil catorce rechazó el reclamo interpuesto por BIOTEX S.A. en contra de las Liquidaciones N°s. 20886, 20887, 20888, 20889, 20890, 20891, 20892, 20893, 20894, 20895, 20896, 20897, 20898, 20899, 20900, 20901, 20902, 20905 y 20906, todas de fecha 28 de noviembre de 2013, emitidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los períodos tributarios de enero, y de marzo a noviembre de 2009; enero, y de marzo a agosto de 2010; e Impuesto Único a la Renta correspondiente a los años tributarios 2010 y 2011.
Apelada esta sentencia por la contribuyente, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas con fecha catorce de septiembre de dos mil quince.
Contra este último pronunciamiento, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 2058.
Primero: Que en el recurso de casación se denuncia, en primer término, la infracción del artículo 132 , inciso 10 ° , del Código Tributario en relación a los artículos 21 del mismo código y 19 N° 3 , inciso 6 ° , de la Constitución Política de la República, porque el tribunal no dio lugar a la solicitud de inspección personal solicitada por su parte, diligencia necesaria para acreditar la efectividad de las operaciones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, lo que afecta el derecho al debido proceso.
En un segundo orden acusa la vulneración de los artículos 31 , inciso 1 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta , en relación al artículo 2 ° de la Ley N° 18.392 . En esta parte, conviene reproducir literalmente los razonamientos principales del recurso, donde indica que "el Tribunal acogiendo la tesis del SIl, en cuanto a la falsedad de las facturas, tiene por rechazados los gastos que constituyen las operaciones de proveedores, haciendo efectivo con ello la obligación del pago de un impuesto a la renta, en circunstancias que expresamente el artículo 2 de la Ley Navarino, declara exenta del pago de impuesto a la renta, aspecto esencial del régimen preferencial tributario al que se encuentra acogido mi representada ... En el caso concreto ... se 'enfrentan' la aplicación de dos regímenes tributarios diferentes. Por una parte la recurrente, está afecta a un régimen tributario preferencial de carácter especial y sin embargo, se encuentra regulada su fiscalización y potencial sanción, por un régimen tributario de carácter general, basado en la función de recaudación del ente administrativo ... Este régimen tributario preferencial, constituye una excepción al resto del país, puesto que se rige por un régimen tributario único y especial, fundado en principios tributarios muy distintos a los del resto de Chile, lo que se manifiesta en incentivos y bonificaciones a quienes cumplan con las exigencias establecidas por la Administración. Esta situación se opone completamente al régimen tributario general que contempla un modelo recaudador regulado por normas de aplicación general. Esto que parece tan obvio y sencillo, pone en evidencia aspectos que el legislador consideró en su afán de otorgar condiciones especiales a quienes se arriesgan a desarrollar alguna de las actividades de las comprendidas en la Ley Navarino, potenciando una zona del país que debido a sus condiciones geográficas, aislamiento y dificultades de mano de obra, resulta fundamental en una cuestión estratégica de interés nacional. En el entendido que la Ley Navarino, constituye un régimen aduanero y tributario preferencia! excepcional, se debe analizar esta situación bajo el amparo del principio de legalidad ... Lo cierto, es que el Servicio de Impuestos Internos funda su actuar, en las diversas instrucciones y circulares que emanan de su potestad reglamentaria, en su calidad de funcionarios públicos; sin embargo, ellas no tienen imperio más que para sus propios funcionarios. Por tal razón, los sentenciadores, no puede fundar sus considerandos exclusivamente en opiniones de aquellos, en circulares y resoluciones, ya que no constituyen sino interpretaciones en cuanto a la aplicación de leyes y reglamentos, que solo tienen fuerza para el Servicio de Impuestos Internos, pero no respecto de los Tribunales de Justicia, que son soberanos para interpretar y consecuencialmente aplicar la ley, precisamente en ejercicio del principio de legalidad. En este contexto, la ponderación que se efectúa de las circulares y resoluciones del Servicio de Impuestos Internos, por parte de! sentenciador del grado, acogidas por esta lltma. Corte de Apelaciones, no pueden contradecir las disposiciones contenidas en la ley y la Constitución. De ahí la importancia, de la Ley Navarino como ley especial, por sobre la Ley general, consagrada en el Código Tributario , Ley de la Renta y del Impuesto de Valor Agregado. Otro punto vital en el que se funda el principio de legalidad tributario, dice relación con la procedencia de las sanciones contempladas en el régimen tributario de aplicación general a una situación normada por la Ley Navarino . En efecto, no es posible que se extrapolen sanciones previstas para situaciones diversas a las que afectan a 'Biotex S.A.', sin que ello produzca una lesión al principio de legalidad. En este sentido, los contribuyentes amparados por la Ley Navarino están exentos del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales. Sin embargo, el régimen sancionatorio de la ley general tributaria consagrado como sanción general, en los artículos 21 y 22 del Código del ramo, faculta al Servicio de Impuestos Internos a liquidar otro impuesto del que de ellos resulte, si estima que los antecedentes que entregó el contribuyente no son fidedignos. En este caso el Servicio, practicará las liquidaciones y reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Una interpretación y aplicación lineal de estas disposiciones, debe ajustarse a la norma especial, puesto que para quienes enfrentan un régimen excepcional, conduce a situaciones que resultan más gravosas que las consideradas en el propio régimen preferencial que los acoge. Es decir, la sanción aplicada supera el régimen tributario excepcional que se detenta, encontrándose éste plenamente vigente, puesto que para gozar los beneficios de la Ley Navarino se debe constar con un contrato ley con el Fisco."
Finalmente en el recurso se protesta por el quebrantamiento del artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, atendido que en el proceso de valoración de la prueba el sentenciador desatendió las razones lógicas, técnicas y de experiencia en cuya virtud correspondía asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que en el de reemplazo se revoque el fallo de primer grado y se acoja el reclamo interpuesto.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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Acoge casación en el fondo por infracción de leyes reguladoras de la prueba: anula confirmación de liquidaciones tributarias por falta de sustento probatorio idóneo de la malicia que justificaría plazo de prescripción extendido.
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