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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 5376-201629 dic 2016

Lucia Maria Zalaquett Repetto con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion *

TribunalCorte Suprema
Rol5376-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Fecha sentencia29 dic 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación contra la Corte de Apelaciones, que confirmó que los depósitos convenidos rechazados como gasto por las empresas deben incorporarse a la renta del socio como retiros de utilidades conforme a los artículos 21 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Hechos

Contribuyente Lucía María Zalaquett Repetto, socia de varias sociedades limitadas, fue fiscalizada por el SII por depósitos convenidos a trabajadores rechazados como gastos no necesarios en el año tributario 2009. Se determinó impuesto global complementario incorporando estos montos a su base imponible. Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo considerando los gastos obligatorios por convenio. Corte de Apelaciones de Concepción revocó la sentencia estimando que los depósitos convenidos no son gastos necesarios y que el artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Renta permite incorporarlos como retiros sin exigir beneficio directo al socio. Contribuyente dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

El tribunal sostiene que los artículos 21 inciso 1° y 54 N°1 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta están diseñados como normas antielusivas para evitar retiros encubiertos de utilidades. Cuando la empresa rechaza gastos conforme al artículo 31, estos deben agregarse a la renta de primera categoría y considerarse como retiros de los socios. El artículo 54 establece que tales sumas se entienden retiradas por los socios en proporción a su participación en utilidades, salvo que beneficien directamente a un socio o sean préstamos. La Historia de la Ley N°18.293 confirma que esta fue la intención normativa. El tribunal descarta que sea un impuesto sanción argumentando que la ley simplemente fija el tratamiento tributario de partidas particulares. Concluye que no existe quebrantamiento de los artículos 1, 2 N°1 ni 52 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Resolutivo

Rechaza la casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó las Liquidaciones N°6250 y 6251, incorporando los depósitos convenidos a la renta bruta global de la contribuyente como retiros de utilidades.

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

En los autos Rol N° 5376-2016 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo, en lo principal de fojas 732, el abogado señor Mario Rojas Sepúlveda, en representación de la reclamante, don LUCÍA MARÍA ZALAQUETT REPETTO, contra la sentencia dictada el veintisiete de octubre de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la de primer grado, que había acogido la reclamación y, en cambio, la rechaza, manteniendo las Liquidaciones N° 6250 y 6251, de 11 de julio de 2012, por impuesto global complementario del año tributario 2009 y reintegro de devolución indebida de enero de 2012, al incorporar en la base imponible, en su calidad de socia de empresa, el gasto rechazado a las compañías en que participa, consistente en el depósito convenido pagado a algunos trabajadores.

Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 775.

Primero: Que por el recurso se denuncia una defectuosa interpretación y, por ende, falsa aplicación de los artículos 21 inciso 1 ° y 54 N°1 inciso 3 ° , ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, fundado en que, de acuerdo con los hechos no controvertidos del proceso, las cifras de dinero rechazadas como gasto a las empresas de las que la reclamante es socia, egresaron efectivamente de los patrimonios sociales para formar parte de los peculios de terceros, los trabajadores beneficiarios de los depósitos convenidos, afectas a su propio tratamiento tributario. Correlativamente, indica, las compañías experimentaron detrimentos patrimoniales, por lo cual la reclamante no lleva parte alguna en esos desembolsos.

Sostiene que una correcta interpretación de las normas citadas lleva a concluir que la consecuencia jurídica del artículo 54 cobra aplicación sólo cuando el desembolso de la sociedad ha beneficiado al socio persona natural, porque puede disponer de él o porque puede gozarlo; por el contrario, en el caso de los depósitos convenidos, los dineros se encuentran en instituciones financieras que los administran con una finalidad previsional específica y con un beneficiario determinado. En ese sentido, añade que para ser procedente la regla del artículo 21 de la ley del ramo, debe poder presumirse que el socio ha llevado beneficio, que ha retirado dinero para sí de manera encubierta, incrementando su patrimonio; pero en caso del retiro indirecto que corresponde a gastos rechazados, la inteligencia adecuada de las disposiciones aplicables lleva a colegir que se graven sólo las erogaciones que beneficien al propietario de la empresa.

Afirma que el tributo en examen no es un impuesto sanción, pues siempre se supone una capacidad contributiva, siendo improcedente aplicar un gravamen a un sujeto que no ha experimentado un incremento patrimonial. Por el contrario, agrega, las personas que experimentaron tales aumentos están sujetas a sus propias reglas de tributación, fijadas por el artículo 20 del D.L. 3500 .

Refiere que el errado entendimiento de la ley por parte de la resolución impugnada, conlleva la duplicidad de tributación de unos mismos fondos, a saber, por el beneficiario del depósito convenido y por el socio de la empresa, quien no dispone del dinero, con lo que se genera un enriquecimiento fiscal injustificado, causando un indebido empobrecimiento a la reclamante.

Asevera, además, que se infringieron las reglas de interpretación de la ley, por cuanto los elementos establecidos en el Código Civil deben aplicarse en conjunto para establecer el genuino sentido de la regla legal, sin que el gramatical pueda disociarse de los restantes, precisando en ese sentido que la historia fidedigna del establecimiento del citado artículo 54 demuestra que no se pretendió asentar una presunción de derecho ni simplemente legal de retiro por los socios respecto de los gastos rechazados; que la lectura de dicho precepto, relacionada con los artículos 1 , 2 N°1 y 52 de la ley de la especialidad, permite colegir que el impuesto global complementario se aplica sobre rentas, esto es, aumentos del patrimonio, cuyo no es el caso; que una interpretación que guarde correspondencia y armonía con las demás disposiciones de la ley, tiene en cuenta que el artículo 21 referido alude a los casos en que las cantidades retiradas tengan como beneficiario a un socio, estableciendo que se consideran retiradas por éste; que el artículo 19 N°20 de la Constitución Política de la República, que garantiza la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas, sirve para ilustrar el sentido de la norma, en cuanto debe demostrarse capacidad contributiva y si se establece una presunción debe ser razonable.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

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Descriptores

Casación no es instanciaOnus probandi o carga de la pruebaReintegroAusencia de error de derechoRenta efectivaServicio de Impuestos Internos (SII)Impuesto global complementarioRenta líquida del contribuyenteRetiroBase imponibleGasto rechazadoReclamo tributarioTribunal Tributario y Aduanero (TTA)Gasto necesarioRetiro encubierto

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