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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 5050-201325 sep 2013

Administradora Maipu LTDA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol5050-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia25 sep 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosJuan Araya Elizalde · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación por manifiesta falta de fundamento. El SII está facultado para exigir acreditación de pérdidas de arrastre al determinar impuesto actual sin vulnerar prescripción, pues revisa gasto en tributo presente, no impuestos prescritos.

Hechos

Administradora Maipú reclamó contra Liquidación N° 117 (2004) de impuesto a la renta 2001, que rechazó pérdidas de ejercicios anteriores (1986 y siguientes) y devolución por crédito. Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación. Corte de Apelaciones confirmó (24 junio 2013). Contribuyente recurre de casación alegando infracción a plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, pues SII revisa pérdidas de más de tres años atrás.

Considerandos clave

La Corte establece que existe distinción entre facultades de revisar impuestos y de controlar gastos en tributos. Al determinar un impuesto actual donde se invocan pérdidas de arrastre (artículo 31 LIR), el SII solo controla que tales gastos estén justificados, sin revisar impuestos prescritos de años anteriores. Las normas sobre prescripción no se vulneran porque no se pretende revisar las declaraciones de 1992-1997 ni las devoluciones pagadas entonces. La Corte reitera que mientras las pérdidas no se imputen a utilidades determinadas, el SII puede revisarlas desde su origen sin oponerle prescripción, pues de lo contrario el contribuyente determinaría su propio plazo de prescripción. El SII actuó con apego a derecho exigiendo demostración de existencia y naturaleza de gastos generadores de la pérdida.

Resolutivo

Se rechaza recurso de casación en el fondo deducido por manifiesta falta de fundamento. Queda firme sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó rechazo de reclamación del contribuyente.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

Primero: Que en lo principal de fs. 155, el procurador del número señor Sergio Chiffelle Kirby, debidamente patrocinado por el abogado don Hugo Daudet Proust, dedujo recurso de casación en el fondo en representación del contribuyente Administradora Maipú Limitada, en contra de la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil trece, escrita de fs. 152 a 154, en cuanto confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación impetrada en contra de la Liquidación N° 117 de 29 de julio de 2004 por impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2001, fundada en el rechazo de las pérdidas de ejercicios anteriores, lo que también motivó el rechazo de la devolución solicitada por crédito de tal impuesto sobre la base del pago provisional por utilidades absorbidas.

Segundo: Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción de los artículos 59 y 200 del Código Tributario, desde que se pretende revisar declaraciones presentadas desde hace más de tres años anteriores a la revisión al objetarse pérdidas de arrastre que fueron declaradas en 1986 y en los años siguientes. Explica que el plazo para ejercicio de las facultades revisoras y para emitir liquidaciones debe contarse desde que debió pagarse el impuesto respectivo, esto es, desde el registro de la pérdida y su declaración, no desde la imputación de la pérdida a utilidades futuras, ya que ello torna en indefinido el plazo de prescripción contenido en el artículo 200 del Código Tributario . Como consecuencia de esta infracción alega la vulneración del artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, al haberse dejado de aplicar el reconocimiento de la pérdida tributaria declarada en 1986, y la utilización improcedente de los preceptos contenidos en los artículos 1 , 2 N° 1 , 2 y 3 , 3 inciso primero , 20 inciso primero , 29 , 30 , 31 , 32 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta. Finalmente se denunció la falta de aplicación de los artículos 65 inciso primero N° 1 , 69 inciso primero y 72 inciso primero de la misma ley, desconociéndose el texto de la ley, por lo que también entiende que se ha vulnerado el artículo 19 del Código Civil.

Tercero: Que la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado, establece en su motivo tercero que el servicio no se encuentra impedido de revisar la declaración de impuesto que cada año presente el contribuyente en uso de su facultad fiscalizadora por el hecho de haber dispuesto las devoluciones pedidas por el contribuyente en los años tributarios 1992 a 1997, lo que también impide aceptar la prescripción alegada por el sólo hecho de que la pérdida provenga de ejercicios anteriores, pues lo que se revisa es la declaración de impuestos del año pertinente en el cual es invocada la pérdida. A su turno, la sentencia de primera instancia estableció que constituye carga probatoria del contribuyente la demostración de que los préstamos contraídos con el Banco Santiago, que originaron la obligación de restituir acciones en que se basa la pérdida declarada, se tratan de gastos aceptados, estimando que las probanzas rendidas al efecto son insuficientes (considerandos decimoctavo y decimonoveno).

Cuarto: Que, conforme aparece del tenor del recurso, su principal sustento consiste en la imposibilidad del órgano fiscalizador de exigir al contribuyente la demostración de las pérdidas en discusión por cuanto ellas se originaron en operaciones acaecidas en una época que supera los plazos de prescripción de la acción revisora del Servicio de Impuestos Internos . Esta denuncia de error de derecho constituye, en la estructura del arbitrio, la causa de los restantes yerros alegados.

Este tópico, sin embargo, ha sido resuelto en forma reiterada y unívoca por esta Corte en un sentido opuesto al propuesto por el recurrente y concordante con lo resuelto por los jueces del grado. En efecto, se ha realizado la distinción, para analizar la prescripción, entre las facultades para revisar impuestos y para controlar los gastos de tributos. Así, se ha concluido que en la determinación de un impuesto actual en que el contribuyente invoca un gasto, haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no procede que el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino sólo puede controlar que los gastos que se hacen valer respecto del establecimiento de un tributo actual se encuentren justificados. Así, las disposiciones relativas a la prescripción no han sido infringidas, por cuanto no pretende el ente fiscalizador revisar lo obrado respecto de las declaraciones de impuesto de los años 1992 a 1997, ni la restitución de las sumas pagadas en ese entonces por concepto de devoluciones de pagos provisionales.

En ese sentido, se ha señalado por esta Corte que ello resulta de toda lógica, pues mientras las pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas, desde que las mismas se generaron, sin que se le pueda oponer prescripción alguna, toda vez que no resultaría posible estimar que el contribuyente pueda determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su declaración de impuesto a la renta, por la vía de postergar la imputación de las pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro, ya que ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes.

Quinto: Que así, siendo claro que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir la demostración de la existencia y naturaleza de los gastos que originan la pérdida de arrastre declarada sin vulnerar por ello las normas sobre prescripción, al ser el fundamento del tributo que actualmente se está determinando, queda asentado que el ente fiscalizador ha actuado con apego a derecho. Enseguida, no han incurrido los jueces del fondo en vulneración normativa alguna al haber exigido la prueba de la pérdida de ejercicios anteriores, y al no haberse pretendido la modificación de los hechos de la causa en el arbitrio en examen, ha quedado inalterada la conclusión de que no se ha demostrado la necesidad del gasto, y con ello las normas sustantivas que se estiman vulneradas por el recurrente han sido aplicadas correctamente. Todo lo anterior lleva al rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)DECRETO LEY 824\tART. 72 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 59 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 3 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 29 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 1 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 2 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 65 (DEL ART 1)

Descriptores

Ley de impuesto a la rentaLey sobre impuesto a la rentaPago provisional de impuestos de primera categoríaRechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioPago provisional por utilidades absorbidasImpuesto a la Renta de Primera CategoríaLiquidaciones tributariasReclamación de liquidaciones tributarias

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