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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 33487-201922 dic 2025

Instituto Profesional la Auracana S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro

TribunalCorte Suprema
Rol33487-2019
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia22 dic 2025
RecursoCasación
SalaPrimera · Civil
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m)
MinistrosAndrea Muñoz Sánchez · Arturo Prado Puga · Mauricio Silva Cancino · Mario Carroza Espinosa (redactor) · María Melo Labra

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza la casación del Instituto Profesional La Araucana contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que revocó el fallo de primer grado y rechazó el reclamo tributario por depreciación e inversión en activo fijo, estimando suficiente la justificación probatoria de la magistratura respecto a la complejidad del asunto.

Hechos

El Instituto Profesional La Araucana S.A., contribuyente de primera categoría, declaró en 2013 un gasto por depreciación de activo fijo y un crédito por inversión en activo fijo. El SII emitió la Liquidación Nº 366 rechazando ambas deducciones. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente el reclamo, reconociendo el 40,8% de la depreciación por $110.043.852 y acreditando el crédito del artículo 33 bis por $20.103.000. La Corte de Apelaciones de Santiago revocó esta decisión y rechazó el reclamo en todas sus partes, estimando insuficiente la prueba por falta de informe pericial contable. El contribuyente dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza dos capítulos de infracción: primero, sobre la aplicación errónea de los artículos 31 N°5 y 33 bis de la LIR respecto a la exigencia de informe pericial contable como requisito no contemplado legalmente; segundo, sobre la vulneración de las normas reguladoras de la prueba (artículos 21 y 132 del Código Tributario). El tribunal estima que la Corte de Apelaciones justificó racionalmente su decisión considerando la complejidad del asunto y la necesidad de actividad probatoria idónea. Aunque reconoce que la ley confiere preferencia a la contabilidad fidedigna, concluye que la magistratura no impuso un requisito prohibido sino que valoró la insuficiencia de la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, sin incurrir en infracción legal respecto de la valoración de la actividad probatoria desplegada.

Resolutivo

La Corte Suprema rechaza la casación en el fondo deducida por el Instituto Profesional La Araucana S.A. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 4 de septiembre de 2019 que rechazó el reclamo tributario en todas sus partes.

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.

En estos antecedentes RUC N° 15-9-0000111-1, RIT N° GR-15-00008-2016 seguidos ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana caratulados "Instituto Profesional La Araucana S.A. con Servicio de Impuestos Internos ", se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria el que, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, acogió parcialmente el reclamo interpuesto por la contribuyente, Instituto Profesional La Araucana S.A., en contra de la Liquidación N° 366 de 21 de octubre de 2015 por concepto de impuesto a la Renta del año tributario 2013, ordenando dejarla sin efecto. Lo anterior, en circunstancias que se tuvo por parcialmente acreditado el gasto por depreciación tributaria del activo fijo inmovilizado declarado para dicho periodo en examen.

Elevada en apelación, la sala especializada en materias tributarias de la Corte de Apelaciones de Santiago revocó dicha decisión, por lo que tuvo por rechazado el reclamo en todas sus partes.

Contra la sentencia de dicho tribunal de alzada, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, respecto del cual se ordenó traer los autos en relación.

PRIMERO: Que la primera infracción denunciada apunta a una errónea aplicación e interpretación del artículo 31 inciso 3º numeral 5 ° y artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todo ello en relación con los artículos 19 inciso 1º y 21 , ambos del Código Civil.

Explica que los jueces del fondo aplicaron e interpretaron de manera errada tales preceptos al revocar la sentencia de primer grado que había acogido el reclamo deducido. Se sostiene en lo razonado en el considerando vigésimo de la sentencia recurrida, que no es suficiente para tener por acreditado el gasto cuya rebaja se pretende en calidad de necesario para producir la renta, la contabilidad fidedigna del contribuyente y las facturas que dan cuenta de la adquisición del activo fijo, la fecha de dicha adquisición y su monto; todo ello acompañado en el proceso y no objetado, sino que exigieron además un informe pericial contable, lo que resulta completamente ajeno al texto expreso del artículo 31 inciso 3º Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En efecto, indica que de la atenta lectura de la norma antes citada, interpretada de acuerdo con su tenor literal y teniendo presente la definición de activo fijo dada por el Servicio de Impuestos Internos en razón de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Civil, que para tener derecho al gasto por depreciación de activo fijo no es requisito para el contribuyente contar con un informe pericial contable.

Asimismo, expone que, en relación con el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, él mismo se configura en la parte final del propio considerando vigésimo de la sentencia de segundo grado pues, a su juicio, dichos sentenciadores estiman que tal precepto legal establecería como requisito para la acreditación de la procedencia del crédito establecido en la norma, la presentación de un informe pericial contable "que permitiere asimilar la documentación a lo debatido por las partes, con el debido control de éstas", elevándolo como si fuere una exigencia obligatoria.

Agrega que, de lo anterior, se puede apreciar que para los sentenciadores de segunda instancia, sería un requisito obligatorio para acreditar el crédito del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta el haber presentado en autos un informe pericial contable lo que constituye un evidente error de derecho, toda vez que en parte alguna dicha norma contempla tal requisito.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 21 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 33 BIS (DEL ART 1)

Descriptores

Infracción de leyGiro del negocioAusencia de error de derechoRégimen general de contabilidad completaPrincipio de la razón suficienteReclamo tributarioRecurso en contra de hechos del procesoObligatoriedad de prueba pericialHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesActividad probatoria insuficienteGasto necesarioApreciación de la prueba conforme a la sana críticaRequisito no establecido en la leyDepreciación del activo fijoContabilidad fidedigna

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