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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 6279-20155 may 2016

Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol6279-2015
Corte de origenCorte de Apelaciones de La Serena
Fecha sentencia5 may 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosGloria Chevesich Ruiz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Sergio Muñoz Gajardo · Andrea Muñoz Sánchez (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del SII: las liquidaciones de impuesto a cooperativa carecen de fundamentación legal válida porque el hecho gravado del artículo 17 N°2 DL 824 no estaba íntegramente determinado en ley al momento de las operaciones (2010-2011).

Hechos

El SII liquidó a Cooperativa Pisquera Elqui (Capel) impuesto de Primera Categoría por $1.362.351.400 (años 2010-2011), incluyendo multas e intereses, por remanente derivado de ventas a terceros no socios. Tribunal Tributario rechazó el reclamo. Corte de Apelaciones de La Serena revocó y acogió el reclamo, anulando las liquidaciones. El SII casó ante Suprema solicitando que se confirmara sentencia de primer grado y se rechazara el reclamo.

Considerandos clave

La Corte Suprema estimó que aunque prima facie «operaciones con terceros» debe interpretarse literalmente, el artículo 17 N°11 DL 824 faculta al Presidente para determinar «en qué casos y bajo cuáles circunstancias» esas operaciones se entienden con no socios. Esta delegación al reglamento importa que el hecho gravado no quedó íntegramente determinado por ley, vulnerando el principio de reserva legal tributaria (artículos 63 N°14, 64, 65 CPE). A la fecha de las operaciones (2010-2011), ese reglamento no existía. Aunque la ley 20.780 (octubre 2014) corrigió el defecto legislativo con una regulación precisa, esa corrección fue posterior y no puede validar retroactivamente las liquidaciones cuestionadas.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación interpuesto por el SII. Queda firme la sentencia de Corte de Apelaciones que acogió el reclamo y dejó sin efecto las liquidaciones N°27, 28, 29 y 30.

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de mayo de dos mil dieciséis.

En estos autos Ruc N°13-9-0002336-1, Rit N°GR-06-00047-2013, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, sobre Liquidación, en Procedimiento General de Reclamación, caratulados "Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Limitada con Servicio de Impuestos Internos", por sentencia de once de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 308, no se hizo lugar al reclamo deducido por la Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Limitada en contra de las resoluciones N°27, 28, 29 y 30, notificadas el 29 de agosto de 2013, por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se determina que debe pagar por concepto de impuestos adeudados a agosto de 2013, la suma de $1.362.351.400, incluyendo reajustes, intereses y multas, las que, en consecuencia, fueron confirmadas.

Se alzó la reclamante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de dos de abril de dos mil quince, escrita a fojas 608, la revocó y, en su lugar, acogió la reclamación dejando sin efecto las aludidas liquidaciones.

En contra de esta última sentencia, el Servicio reclamado interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia y, en consecuencia, rechace el reclamo interpuesto y mantenga en todas sus partes las liquidaciones N°s 27, 28 29 y 30 objeto de la reclamación.

Primero: Que, el recurrente hace una referencia preliminar a los antecedentes generales del proceso, señalando que las liquidaciones reclamadas derivan de una fiscalización efectuada a la Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Limitada (también Capel), conducente a determinar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias provenientes de las operaciones que realizó en los años tributarios 2010 y 2011; indica que, en ese contexto, el Servicio procedió a requerir al contribuyente una serie de antecedentes, a la luz de los cuales determinó que existían diferencias en la determinación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría en las declaraciones correspondientes a los años tributarios 2010 y 2011, al no haberse considerado en la base de dichos impuestos, los ingresos obtenidos de las operaciones efectuadas con no cooperados, razón por la que se citó al contribuyente para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, rectificara, aclarara o confirmara las declaraciones y partidas detalladas en la referida citación. Agrega que, atendido que la respuesta del contribuyente no logró desvirtuar las partidas citadas, se procedió a emitir las liquidaciones 27, 28, 29 y 30 ya citadas, por las cuales se determinaron diferencias de impuestos, en virtud de lo prescrito en el artículo 17 N°2 del DL 824 de 1974 , motivado en que el contribuyente no determinó correctamente la base imponible del impuesto de Primera Categoría, respecto de aquella parte del remanente proveniente de operaciones realizadas con personas que no eran socios (no cooperados), correspondiente al año tributario 2010, por un monto neto de $402.814.100 y al año tributario 2011, por un monto neto de $378.257.070, determinándose también el cobro por concepto de reintegro según lo que dispone el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los períodos 2010 y 2011, por montos netos de $19.792.058 y $21.181.670, respectivamente, más los reajustes, intereses y multas.

Explica que el fallo de primera instancia confirmó íntegramente las liquidaciones por estimar que el criterio del Servicio se ajustó al tenor del artículo 17 N°2 del DL N°824 de 1974 , en tanto la Corte respectiva resolvió que Capel no había incurrido en el hecho gravado descrito en dicha norma tributaria, vigente a la fecha de las operaciones objeto de tales actos, lo que la condujo a revocar lo que venía decidido por el juez de primer grado. Concluye este primer acápite, refiriendo que a su juicio no son hechos controvertidos, que los ingresos obtenidos por Capel en los años tributarios 2010-2011 provinieron en su casi totalidad de ventas efectuadas a terceros, esto es, personas que no tienen el carácter de cooperados de la empresa, que los estatutos de Capel señalan que podrán ser socios todas las personas naturales plenamente capaces y las jurídicas legalmente constituidas que tengan la calidad de viticultores dentro de la zona pisquera y sean aceptados como tales por el Consejo de Administración; agrega que no se recibió la causa a prueba, porque los jueces de la instancia y las partes entendieron que la discusión versaba acerca de la calificación jurídica de "operaciones realizadas con personas que no sean socios" de la Cooperativa, para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta y no sobre circunstancias de hecho.

En cuanto a las infracciones de ley en que habría incurrido la sentencia impugnada, el recurrente denuncia determinados errores de derecho estructurados en dos capítulos. En el primero, denuncia la errada interpretación de los artículos 17 N°2 y 17 N°11 del DL N°824 de 1974 , en relación con los artículos 38 , 49 y 53 de la ley General de Cooperativas contenida en el DFL N°5 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, artículos 19 y 20 del Código Civil y artículo 65 N°1 de la Constitución Política, al entender que el remanente declarado por el contribuyente por los años tributarios 2010 y 2011 proviene de operaciones con socios; en el segundo capítulo, en tanto, denuncia la falsa aplicación de los artículos 17 N°11 y 18 transitorio de la ley 20.780, en relación con los artículos 3 del Código Tributario, 17 N°11 del DL N°824 y artículos 6 ° , 7 ° y 9 ° del Código Civil, al hacer aplicable la nueva redacción de esta última norma a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia.

En cuanto al primer capítulo, el recurrente señala que la norma del artículo 17 del DL N°824, en su texto vigente a la fecha de las operaciones realizadas por el contribuyente en los años comerciales 2009 y 2010, como al momento de presentar sus declaraciones anuales de impuesto a la renta en los años tributarios 2010 y 2011 y al realizarse las fiscalizaciones, establece un tratamiento especial de tributación para las Cooperativas e institutos auxiliares, y que conforme al tenor literal del numeral 2°, señala que "aquella parte de su remanente que obtengan las cooperativas como resultado de sus operaciones realizadas con personas que no son socios o cooperados de ella, se encuentra gravada con el Impuesto de Primera Categoría". A su juicio, el fallo impugnado habría incurrido en una clara infracción de ley al establecer que cuando el artículo 17 N°2 citado alude a "operaciones con no socios" no podría entenderse que se refiere a la venta de productos a terceros, dado que el concepto de operaciones contempla una serie de actos indivisibles que implican actuaciones de la cooperativa - como la entrega y suministro de uva y la transformación de la misma con la finalidad de ser vendida - de modo que sólo en la medida que la uva transformada y posteriormente comercializada provenga de un tercero no socio, se encuentra afecta a Impuesto de Primera Categoría.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 20 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)LEY 20780\tCONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 65CODIGO TRIBUTARIO\tART. 3 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 17 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 143 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)

Descriptores

Determinación de la renta líquida imponibleCooperativa agrícola pisquera elqui limitada (capel)

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