Esso Chile Petrolera LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5351-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 13 oct 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de Esso Chile contra confirmación de liquidaciones por Impuesto de Timbres y Estampillas, concluyendo que operación con Compañía Minera Disputada constituye crédito de dinero, no cuenta corriente mercantil exenta.
Hechos
Esso Chile Petrolera Ltda. reclama liquidaciones tributarias (N° 16-37 de 1999) por Impuesto de Timbres y Estampillas sobre préstamos otorgados a Compañía Minera Disputada de Las Condes durante 1996-1998. Esso Chile sostiene que operaciones corresponden a contrato de cuenta corriente mercantil (exento), mientras que SII las gravó como operaciones de crédito de dinero. Tribunal Tributario (11.08.2013) confirma liquidaciones. Corte de Apelaciones de Santiago (28.06.2013) confirma sentencia de primer grado. Esso Chile deduce casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema examina si se configuró el hecho gravado del artículo 1 N° 3 de la Ley de Timbres y Estampillas (operación de crédito de dinero según Ley 18.010). Concluye que si bien existe contrato suscrito el 5.11.1984 (modificado 11.11.1987), no se acreditaron los requisitos del artículo 602 Código de Comercio para cuenta corriente mercantil (relaciones comerciales habituales, flujos bidireccionales recurrentes). Los antecedentes muestran transferencias unilaterales de Esso a la minera sin contraprestación equivalente de bienes o servicios, excepto depósito tardío de 2008. Ello configura operación de crédito de dinero afecta al impuesto. El tribunal rechaza argumentos sobre inversión de carga probatoria (art. 21 Código Tributario), señalando que Esso debió desvirtuar imputaciones del SII y aportó documentación que acreditó procedencia del gravamen. Respecto a denuncias constitucionales, determina que no procede fundar casación en disposiciones de rango constitucional de carácter genérico.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en el fondo deducido por Esso Chile Petrolera Limitada contra sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 28.06.2013. Queda firme la confirmación de las liquidaciones tributarias por Impuesto de Timbres y Estampillas.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de octubre de dos mil catorce.
En estos autos Rol N° 5351-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Esso Chile Petrolera Limitada, se dictó sentencia de primer grado el once de agosto de dos mil trece, que rola a fojas 461 y siguientes, en virtud de la cual se confirmaron íntegramente las Liquidaciones N° 16 a 37 de 29 de octubre de 1999, que cobran el Impuesto de Timbres y Estampillas del artículo 1 N° 3 del Decreto Ley N° 3475, por concepto de préstamos otorgados por la reclamante a Compañía Minera Disputada de Las Condes, durante los años 1996, 1997 y 1998.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 469, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintiocho de junio de dos mil trece, según se lee a fojas 561.
A fojas 562 y siguientes, el abogado don Juan Edgardo Goldenberg Peñafiel, en representación de la reclamante, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 632.
Primero: Que en un primer capítulo el recurso denuncia la infracción al artículo 1 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, en relación con el artículo 602 del Código de Comercio y artículos 19 inciso 1 ° , 20 y 23 del Código Civil . Sostiene que, suscribió con Compañía Minera Disputada de Las Condes un contrato de cuenta corriente mercantil de manera que las operaciones efectuadas en el marco del mismo, cumplen con todos los requisitos establecidos en los artículos 602 y siguientes del Código de Comercio por lo que los sentenciadores han interpretado ilegal y erróneamente dicha convención al entender que ésta se refiere más bien a un contrato de mutuo y que por ende se encuentra gravado con el impuesto de timbres para operaciones de crédito de dinero y mutuos de dinero. Indica que esta errada interpretación lleva a los sentenciadores a entender que el contrato suscrito por la reclamante con Compañía Minera Disputada de Las Condes no sería uno de cuenta corriente mercantil, el que por su naturaleza está exento del impuesto contenido en la Ley de Timbres y Estampillas, señalando que entre las contratantes se suscriben actividades y servicios recíprocos. Expone que la modificación efectuada al primitivo contrato de cuenta corriente mercantil 3 años después de su suscripción no alteró su naturaleza jurídica, pues entre ambas siempre existieron obligaciones bilaterales, por lo que se le ha impuesto a la contribuyente el pago de un impuesto que no le es aplicable tomando en consideración la verdadera naturaleza de la convención existente entre la reclamante y Compañía Minera Disputada de Las Condes.
En una segunda sección señala que se han infringido los artículos 2 del Código Tributario, en relación a lo dispuesto en el artículo 1545 de Código Civil y artículo 602 del Código de Comercio, pues durante, el transcurso del proceso acreditó fehacientemente la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil válidamente celebrado por las partes y plenamente vigente de acuerdo a lo que dispone el artículo 602 del Código de Comercio . Expresa que el artículo 2 del Código Tributario dispone que en lo no previsto por dicho cuerpo legal se aplican las normas de derecho común, por lo que en el caso es aplicable lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil en el sentido que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, de manera que al no haberse demostrado que el contrato suscrito entre la reclamante y la compañía minera contenga algún vicio que pueda acarrear su nulidad, por lo que éste se mantiene vigente y por ende exento del impuesto de timbres y estampillas.
En otro acápite acusa la infracción del artículo 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 21 y 140 inciso 2 ° del Código Tributario, indica que de acuerdo al primero de esos preceptos, que contiene la regla general en materia probatoria, correspondía que el Servicio de Impuestos Internos acreditara que la convención suscrita entre Esso Chile Petrolera Limitada y Compañía Minera Disputada de las Condes no constituía un contrato de cuenta corriente mercantil y, además, que entre ambas habían préstamos de dinero a interés, nada de eso acontece en estos antecedentes. Por otra parte señala que los jueces del grado desatienden lo preceptuado en el artículo 21 del Código Tributario al prescindir de los documentos acompañados al proceso por la reclamante, todos los cuales dan cuenta de la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil suscrito entre las partes, por lo que al existir un vicio de nulidad durante la tramitación de estos autos, esto es, se invirtió la carga de la prueba, correspondía que la Corte de Apelaciones lo corrigiera conforme dispone el artículo 140 inciso 2 ° del Código Tributario.
Finalmente señala que se han infringido los artículos 7 , 19 , 63 y 65 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 1 del Decreto Ley N° 3475; arguye que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado fuera de los márgenes legales al interpretar el contrato suscrito entre las partes y otorgar efectos comerciales y tributarios a éste, vulnerando con su actuar el principio de legalidad tributaria imponiendo a la recurrente el pago de un impuesto que no le corresponde, puesto que el hecho gravado que lo sustenta no existe en este caso, ya que los contratos de cuenta corriente mercantil no se gravan con el Impuesto de la Ley de Timbres y Estampillas.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Transportes Licanco Limitada con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional.
Corte Suprema acoge casación del SII y anula sentencia de Apelaciones. Confirma que el SII estaba facultado para tasar el precio de cesión de derechos de opción de compra en leasing conforme al artículo 64 CT, por ser derechos sobre muebles notoriamente inferiores al valor de plaza.
Carlos Arturo Soliz Moya con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago SUR.
Corte Suprema rechaza casación forma y fondo interpuesta por contribuyente. Los vicios denunciados carecen de fundamento: las partidas por intereses sí fueron objeto de liquidación, la discusión incluyó el plazo entre rescate e inversión, y las resoluciones impugnadas no son susceptibles de casación.
Cerpa Canales Armando con Servicio de Impuestos Internos *
Acoge casación en el fondo por infracción de leyes reguladoras de la prueba: anula confirmación de liquidaciones tributarias por falta de sustento probatorio idóneo de la malicia que justificaría plazo de prescripción extendido.
Sociedad Comercial Manresa LTDA. con Servicio de Impuestos Internos *
Acogida casación en el fondo. Anulada sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó rechazo del reclamo tributario, por incumplimiento de reglas probatorias: los jueces validaron acusaciones sin contar con documentación de cargo que debió obrar en autos.
Inversiones Nueva Llanten LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
La Corte Suprema rechaza la casación deducida por Inversiones Nueva Llantén Ltda. porque el recurrente no logra demostrar vulneración de reglas de sana crítica en la valoración de prueba, que es función privativa de los tribunales del fondo.
Biotex SA con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas.
La Corte Suprema rechaza la casación deducida por BIOTEX S.A. contra la confirmación de la desestimación de su reclamo tributario, por deficiencia en la denuncia de infracciones legales decisorias y por no acreditarse que los errores alegados influyesen sustancialmente en lo dispositivo.