Flota Hualpen Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direcc.regional Concepcion.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 20157-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 10 nov 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Juan Escobar Zepeda (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAcoge casación del SII y anula sentencia de Corte de Apelaciones que había acogido devolución de crédito fiscal IVA, por omisión en verificar que contribuyente estuviese gravado (no exento) como requisito de artículo 27 bis LIVAS.
Hechos
Flota Hualpén solicitó devolución de remanente de crédito fiscal IVA por adquisición de activo fijo (buses). SII rechazó por Ordinario N°71 (28.03.2013) aduciendo que la empresa realiza transporte de pasajeros (exento de IVA), no arrendamiento de vehículos (gravado). Tribunal Tributario rechazó reclamo confirmando posición del SII. Corte de Apelaciones de Concepción revocó y acogió reclamo, estimando que cambio de modalidad contractual de CMPC Celulosa no alteraba naturaleza de operación y descartando recalificación contractual. SII recurrió en casación ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza que el artículo 27 bis LIVAS exige que contribuyente esté gravado con IVA para acceder a devolución. Entre los requisitos están: ser contribuyente gravado, tener remanentes de crédito fiscal, que provengan de adquisición de activos fijos, mantenerlos por seis períodos. La Corte de Apelaciones no razonó sobre la naturaleza real de las operaciones (si son transporte exento o arrendamiento gravado), soslayando análisis de condición esencial. El SII tiene facultad de evaluar negocios jurídicos en revisión de devoluciones, no limitada a corrección de cálculo. Al no constatar expresamente que contribuyente realiza actividad gravada, la sentencia incurrió en error de derecho que aplicó norma decisoria litis (artículo 27 bis) sin verificar todos sus presupuestos. Esto influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Resolutivo
Se acoge recurso de casación del SII, se anula sentencia de Corte de Apelaciones de 12.08.2015 y se reemplaza por nueva sentencia, con lo que queda sin efecto la acogida de devolución de crédito fiscal IVA a Flota Hualpén.
Texto de la sentencia
Santiago, diez de noviembre de dos mil dieciséis.
En los autos de esta Corte Suprema Rol N° 20.157-2015 sobre reclamo tributario, el abogado Sr. Julián Carrasco Poblete, en representación de la reclamada, Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos interpuso, en lo principal de fojas 913, recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada con fecha doce de agosto de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la de primer grado que había rechazado el reclamo deducido y, en cambio, lo acoge, dejando sin efecto el Ordinario N°71, de 28 de marzo de 2013, que rechazó la solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal IVA por la adquisición de activo fijo y, de contrario, dispone su restitución a la contribuyente.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fojas 950.
Primero: Que el recurso denuncia, en primer término, la infracción del artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario, fundado en que la resolución impugnada limitó su competencia a la comprobación de la legalidad de los actos de la administración, estimándose impedida de revisar la eficacia o ineficacia de los negocios jurídicos otorgados por los contribuyentes como de recalificar contratos, bastándole, por ende, que no se haya probado que los antecedentes de la reclamante no son fidedignos, con lo que omitió expresar las razones por las cuales el reclamante cumple con las condiciones para obtener la devolución pedida, en cuanto a estimar que realiza actividades gravadas, sin que opere la exención del IVA.
Afirma que el fallo de alzada desconoce la discusión del litigio, que obliga a establecer, sobre la base del principio de buena fe objetiva contenido en los artículos 706 , 1546 y 1560 del Código Civil, el cumplimiento de los presupuestos fácticos para la devolución pedida, lo que autoriza al tribunal a determinar los efectos jurídicos de un contrato. Este desconocimiento permite, según su parecer, la alteración de las consecuencias tributarias del acto o contrato y la satisfacción de las exigencias de la ley de una manera artificial.
En segundo lugar, alega la infracción al artículo 27 bis de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con los artículos 13 N°3 de la misma ley y 166 del Código de Comercio . Sostiene que la franquicia del citado artículo 27 bis, requiere que el beneficiario sea contribuyente de impuesto al valor agregado, que los bienes adquiridos formen parte del activo fijo, que el remanente se determine conforme con las reglas del artículo 23 de la ley del ramo y que éste se haya mantenido por seis períodos tributarios consecutivos como mínimo. En tanto, el referido artículo 13 libera del impuesto a las empresas de movilización urbana, interurbana, interprovincial y rural, sólo respecto de los ingresos que provengan del transporte de pasajeros. Al efecto, señala que el contrato de transporte es definido como aquel en cuya virtud una de las partes se obliga, por un precio determinado, a conducir de un lugar a otro, pasajeros o mercaderías ajenas, y entregarlos a la persona a quien vayan dirigidas, circunstancias que no fueron verificadas, a pesar que se requiere que el contribuyente efectúe actividades gravadas con el impuesto para acceder a la devolución del remanente de crédito fiscal del impuesto en examen.
Asegura que estos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, ya que de no haberse incurrido en ellos, se habría concluido que la autonomía de la voluntad no puede alterar la consecuencia tributaria de los actos o contratos ni transformar una operación exenta en una gravada para obtener la devolución, y por ende habría constatado que el contribuyente no cumple con las condiciones para impetrar la restitución. Finaliza pidiendo se invalide la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente de reemplazo que confirme la de primera instancia, rechazando el reclamo.
Segundo: Que la resolución recurrida fijó como hechos no discutidos, al conservar el basamento décimo tercero de la apelada, los siguientes:
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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Aguas Magallanes S.A. con Servicio de Impuestos Internos
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La Corte Suprema rechaza casación en forma y fondo interpuesta por Pesquera Sur Austral contra confirmación que gravó con IVA el arriendo de buque, por no cumplir requisitos de procedibilidad del recurso al apartarse de hechos firmes del juicio.
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Ramon Prieto Tres Palacios con Servicio de Impuestos Internos
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