Ingenieria y Construccion Valmar LTDA. con Servicio de Impuestos Internos, Direcc. Regional Concepcion.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 8004-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 24 may 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de contribuyente que cuestiona la negación del crédito especial del artículo 21 DL 910 por obras de pavimentación ejecutadas fuera del contrato de construcción de 2007, confirmando la sentencia que concluye tales obras corresponden a contratos distintos.
Hechos
Ingeniería y Construcción Valmar Ltda. ejecutó un contrato de construcción y urbanización de 194 viviendas suscrito el 9 de noviembre de 2007 con Inmobiliaria Lomas de San Andrés Ltda. El SII desconoció el crédito especial del artículo 21 DL 910 respecto de facturas relacionadas con pavimentación de calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte, emitiendo liquidaciones en mayo 2013 por períodos 2010-2012. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó el rechazo, determinando que la pavimentación fue ejecutada con posterioridad (iniciada diciembre 2010, recepción noviembre 2011) a la recepción total de urbanización (febrero 2009) y por empresa distinta, por lo que no se amparaba en el contrato de 2007.
Considerandos clave
El Tribunal rechaza los planteamientos contradictorios del recurso: no puede argumentarse simultáneamente que se trata de error de derecho en interpretación contractual y de error de hecho en valoración probatoria. Respecto a la interpretación del contrato, señala que no es incontrovertible la forma en que se pactaron sus cláusulas ni es clara la intención de las partes, pues el contrato no especifica las obras de urbanización requeridas. Los hechos establecidos en sentencia (recepción total anterior, empresa ejecutora distinta, facturas referidas a contratos distintos denominados 'Terminación Obras de Urbanización' y 'Vía Borde Sur', ausencia de garantía requerida legalmente) impiden concluir que la pavimentación se ejecutó bajo el contrato de 2007. En cuanto a la sana crítica, la conclusión de que las obras corresponden a contratos distintos se sustenta en circunstancias establecidas por ciertas y no controvertidas, siendo el recurso una mera revaluación de hechos. Por tanto, no aplica la franquicia del artículo 21 DL 910.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación en el fondo, confirmando la sentencia de la Corte de Apelaciones que rechazó el reclamo, por no demostrarse errores de derecho denunciados. Las liquidaciones tributarias cuestionadas quedan firmes.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
En estos autos Rol N° 8004-2015 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, se dictó sentencia de primer grado el cuatro de septiembre de dos mil catorce, en virtud de la cual se rechazó el reclamo deducido en representación de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN VALMAR LIMITADA, en contra de las Liquidaciones N°s. 13.618 a 13.632 y 14.216, emitidas con fecha 24 de mayo de 2013 por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de Retenciones y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondientes a períodos tributarios de los años 2010 y 2011 las primeras, y del año tributario 2012 la última.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente reclamante y confirmada por sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha cinco de mayo de dos mil quince.
Contra este último pronunciamiento, el representante del contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por resolución de fojas 504.
Primero: Que en el recurso interpuesto se precisa en primer término, que éste se deduce sólo en relación a las Liquidaciones N°s. 13.632, 13.631, 13.630, 13.629, 13.628, 13.627, 13.626, 13.625, 13.624, 13.623, 13.822, 13.621, 13,620, 13.619, 13.613 y 14.216, todas de fecha 24 de mayo de 2013, sólo en cuanto inciden en éstas las siguientes facturas emitidas por la contribuyente reclamante, N°s. 12.671 de 17 de agosto, 12.695 de 9 de septiembre, y 12.776 de 30 de diciembre, todas de 2010, y N°s. 12.872 de 14 de febrero, 12.895 de 31 de marzo, 12.924 de 7 de junio, 12.929 de 29 de junio y 12.947 de 19 de agosto, todas de 2011, referidas a la pavimentación de las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte de Talcahuano, desarrollando luego las infracciones denunciadas en tres capítulos.
En la primera sección se acusa la infracción de los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, explicando que la controversia se acota a determinar si las obras de urbanización habitacional correspondientes a las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte de Talcahuano forman parte del objeto material del contrato de 9 de noviembre de 2007, celebrado entre Inmobiliaria Lomas de San Andrés Limitada y la reclamante, postulándose en el arbitrio que ello así ocurrió, por ser obras necesarias para la urbanización de las viviendas y, al decidir lo contrario, la sentencia ha cometido un error de derecho, puesto que en el ejercicio de la labor de interpretación del contrato se han desnaturalizado las estipulaciones de esa convención y, de ese modo, las consecuencias que de ellas se han debido extraer, caso en el que resulta procedente el arbitrio de casación en el fondo. Precisa que se estableció que el contrato incluía todas las obras necesarias para la urbanización y edificación de 194 viviendas, entre lo que se incluye la pavimentación de las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte, las que eran obras de urbanización obligatoria, según el artículo 52 de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Talcahuano, y se encontraban afectas a declaratoria de utilidad pública y formando parte del contrato antedicho.
Además, continúa, el que las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte, se terminaran de ejecutar y fueran recibidas el año 2011, a diferencia de la mayor parte de las obras de urbanización con edificación, que se terminan y recepcionan el año 2009, no les quita el carácter de necesarias, tratándose de un mismo proyecto.
Por otra parte, que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Talcahuano haya emitido certificado de recepción definitiva y total el año 2009, no tiene relevancia para determinar el sentido del contrato del año 2007. Asimismo, el que las obras de pavimentación de las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte hayan sido ejecutadas por una empresa distinta a la reclamante no permite desconocer la interpretación del contrato sostenida en el recurso, porque el artículo 10 de la Ley N° 8946 es la que obliga a realizar las obras de pavimentación por personas inscritas en el Registro Nacional de Contratitas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y, además, el contrato suscrito en el año 2007 permitía subcontratar partidas, como se hizo.
Normas citadas
Descriptores
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