Espinoza Toloza con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Talca
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 38871-2026 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Talca |
| Fecha sentencia | 4 ago 2026 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · Pía Tavolari Goycoolea · Omar Astudillo Contreras · Jorge Zepeda Arancibia |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación por omisión de denuncia de norma sustantiva decisoria litis (art. 17 N°8 LIR) y confirma tributación de mayor valor en enajenación de inmueble aportado a EIRL, desestimando alegación de resciliación retroactiva.
Hechos
Espinoza Toloza enajenó bien raíz a empresa relacionada mediante aporte para constituir EIRL. SII emitió Liquidación N°19 (24.01.2023) determinando diferencia de IGC 2022 por $177.952.718 por omisión de tributación del mayor valor. TTA Maule rechazó reclamo (06.06.2025). Corte Apelaciones Talca confirmó sentencia (03.06.2026). Contribuyente dedujo casación en fondo.
Considerandos clave
Tribunal analiza que el recurrente no denunció infracción del art. 17 N°8 LIR (norma decisoria litis que fija el hecho gravado), limitándose a invocar normas no sustantivas. Esta omisión impide a Corte Suprema pronunciarse favorablemente, conforme jurisprudencia reiterada. Además, examina subsidiariamente arts. 15 Ley N°19.857, 1545 y 1567 CC: confirma que causales de término de EIRL no operan retroactivamente; resciliación requiere obligaciones pendientes y no retroactúa respecto terceros de buena fe (Fisco); autonomía de voluntad no permite alterar situaciones consolidadas. Desestima enriquecimiento sin causa: existe causa eficiente en renta devengada por enajenación.
Resolutivo
Se rechaza recurso de casación en fondo. Queda firme sentencia de Corte de Apelaciones (03.06.2026) que confirmó rechazo de reclamo, manteniéndose vigente Liquidación N°19 por $177.952.718.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintiséis.
En estos autos Rol N° 38.871-2026, sobre procedimiento general de reclamación tributaria, caratulados "ESPINOZA TOLOZA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL TALCA", don Ricardo Baltierra O – Kuinghttons, abogado, en representación de la reclamante, don José Exequiel Espinoza Toloza, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de tres de junio de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca en el Rol de Ingreso N° 45-2025.
El referido fallo confirmó la sentencia de primer grado, de seis de junio de dos mil veinticinco, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule en los autos RIT GR-07-00017-2023, por la que se rechazó el reclamo deducido en contra de la Liquidación N° 19, de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, que determinó una diferencia de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2022, ascendente a $177.952.718, por la omisión de la tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de un bien raíz a una empresa relacionada, mediante su aporte a la constitución de una empresa individual de responsabilidad limitada.
Encontrándose en estado, se trajeron los autos en cuenta para examinar la admisibilidad del recurso.
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción de los artículos 15 de la Ley N° 19.857 ; 1545 y 1567 del Código Civil; y 2°, N° 1, del Decreto Ley N° 824, sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 25 del Código Tributario.
En cuanto a la primera infracción, sostiene que la sentencia incurre en errónea interpretación del artículo 15 de la Ley N° 19.857, al atribuir carácter taxativo a las causales de término de la empresa individual de responsabilidad limitada, en circunstancias que dicho listado no constituiría un numerus clausus, pudiendo la empresa terminar por otras causales no contempladas en el precepto, entre ellas los actos que su constituyente celebre en virtud de la autonomía de la voluntad. De ello deriva "a su juicio" la falsa aplicación de los artículos 1545 y 1567 del Código Civil, al negarse valor a la resciliación mediante la cual su representado dejó sin efecto el acto constitutivo de la empresa y el aporte del inmueble, y al restringirse la procedencia de aquélla a los actos jurídicos bilaterales y a las obligaciones pendientes.
En cuanto a la segunda infracción, arguye la vulneración del artículo 2 ° , N° 1 , del Decreto Ley N° 824, por cuanto, dejado sin efecto el acto que sirvió de causa a la liquidación, se estaría gravando una "renta" inexistente, configurándose un enriquecimiento sin causa del Fisco; y la del artículo 25 del Código Tributario, por prescindirse del carácter provisional de la liquidación de impuestos. Concluye solicitando se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja la reclamación, dejando sin efecto la Liquidación N° 19.
SEGUNDO: Que, para resolver, es preciso consignar que la sentencia impugnada, haciendo suyos los fundamentos del fallo de primera instancia, tuvo en consideración: (i) que la constitución de una empresa individual de responsabilidad limitada importa un acto jurídico unilateral, cuyas causales de término, previstas en el artículo 15 de la Ley N° 19.857, revisten carácter taxativo, según se desprende del tenor imperativo de la voz "terminará" y de la naturaleza de dicho acto; (ii) que la resciliación contemplada en el artículo 1567 del Código Civil supone una convención entre partes, cualidad que no concurre respecto de quien reviste la calidad de constituyente y empresario, existiendo la debida correspondencia y armonía entre los artículos 1545 y 1567 del mismo cuerpo legal; (iii) que, aun de estimarse procedente la resciliación, ésta no resulta aplicable a los contratos cuyas obligaciones ya se encuentran cumplidas "como ocurre en la especie, en que el aporte del inmueble se perfeccionó e inscribió", produciendo sólo efectos hacia el futuro y no retroactivos, sin que pueda afectar los derechos de terceros de buena fe, entre ellos el Fisco; y (iv) que el hecho gravado se configuró con el mayor valor obtenido por el contribuyente, en su calidad de persona natural, al enajenar el bien raíz a la inmobiliaria mediante su aporte, conforme al inciso primero, letra b ) , e incisos segundo y tercero del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedando desestimada la alegación de enriquecimiento sin causa.
Normas citadas
Descriptores
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