Comunidad San Martín Vistoso con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 2506-2010 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Talca |
| Fecha sentencia | 21 sep 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | INADMISIBLE Invalida de oficio recurso de casación |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Juan Escobar Zepeda |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación en el fondo pero invalida de oficio la sentencia para excluir intereses moratorios devengados durante el período de tramitación nula del proceso por incompetencia del tribunal.
Hechos
Comunidad San Martín Vistoso reclamó contra liquidaciones tributarias (IVA, IR y reintegro PPM) del SII por usufructo de bosques constituido el 24 de mayo de 2001 por $52.563.265. El Tribunal Tributario y Aduanero desestimó la reclamación. La Corte de Apelaciones de Talca confirmó. La reclamante dedujo casación en el fondo argumentando que el usufructo no constituía venta afecta a IVA conforme al Código Civil. Previamente, el 4 de julio de 2008 se había invalidado todo lo obrado por tramitación ante funcionario del SII carente de jurisdicción.
Considerandos clave
La Corte rechaza la casación en el fondo porque la recurrente cuestiona hechos establecidos por los jueces del grado (que el contrato sirve para transferir dominio de madera de árboles aptos para tala). La vulneración de normas invocadas solo procedería si los hechos se hubieran acreditado de forma distinta, lo que no fue denunciado por defectos probatorios. Sin embargo, la Corte actúa de oficio respecto de intereses moratorios conforme al artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Estima que el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario exige que los intereses se generen por causa imputable al contribuyente (mora en pago). El tiempo procesalmente ineficaz originado por la tramitación ante tribunal no establecido por ley constituye causa no imputable al contribuyente sino al Estado, por lo que carece de base legal la generación de intereses durante ese período. Los reajustes se mantienen por perseguir mantener el valor de lo debido, finalidad distinta a la sanción que representa el interés.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Se invalida de oficio la sentencia recurrida en cuanto mantiene la obligación de pagar intereses moratorios por el período de tramitación ineficaz, reemplazándola por sentencia que excluye tales intereses. La obligación tributaria principal (impuestos y reajustes) se mantiene firme.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil doce.
En estos autos rol 2506-2010 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el contribuyente Comunidad San Martín Vistoso, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó el fallo de primera instancia que desestimó el reclamo contra las liquidaciones N° 806 a 808, de 22 de julio de 2003.
A fojas 417, se trajeron los autos en relación.
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Primero: Que el recurso de nulidad sustantiva denuncia la infracción de los artículos 2 y 26 del Código Tributario; 2 N° 1 y 3 del DL 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 764 , 789 , 1545 y 1562 del Código Civil, todos ellos en relación a los artículos 19 a 24 del Código Civil.
Explica que la sentencia impugnada consideró procedente gravar con Impuesto al Valor Agregado la constitución de un usufructo sobre un predio forestal conforme al numeral 1 ° del artículo 2 del DL 825, dejando sin aplicación las normas del Código Civil conforme a las cuales el usufructo se encuentra exento del referido impuesto, transgrediendo además los artículos 2 y 26 del Código Tributario, en concordancia con las normas de interpretación de los artículos 19 a 24 del código sustantivo, al otorgársele al contrato una connotación tributaria de la que carece, dado que la comunidad ejerce una actividad forestal, que es una especie de actividad agrícola sujeta en su explotación al DL 701.
Segundo: Que la contravención del artículo 2 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios se comete al estimar la sentencia que existe un hecho afecto a IVA y que por la constitución del usufructo, la reclamante de autos era un vendedor habitual, no obstante que este contrato no transfiere el dominio y sólo permite al usufructuario usar y gozar de un bien, siendo un mero tenedor de la cosa conforme a los artículos 714 y 725 del Código Civil; de modo que, sin perjuicio de ser propietario de su derecho real de usufructo, que es una cosa incorporal, no puede apropiarse de un predio forestal ni de los bosques que se encuentran en el predio. En consecuencia, el usufructo de un bien inmueble no conduce a la transferencia de bienes corporales muebles y por lo tanto, no es un acto que conduzca al mismo fin que la definición de hecho gravado.
La comunidad no ha actuado como vendedor de bienes muebles sino que como propietario constituyente del usufructo, porque los hechos establecidos en la causa dan cuenta de un contrato en el marco de una operación de financiamiento, en la cual el predio con todo lo plantado, ha operado como garantía de la operación.
Normas citadas
Descriptores
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