Trading Patagonia S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Punta Arenas.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 2655-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Punta Arenas |
| Fecha sentencia | 20 dic 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acoge casación del SII: rechaza crédito fiscal por IVA en bienes entregados en usufructo gratuito a tercero porque falta relación directa con el giro, siendo indirecta solo el beneficio tariflario obtenido.
Hechos
Trading Patagonia S.A. adquirió compresores y semi-remolques pagando IVA, luego entregó estos bienes en usufructo gratuito a Transportes Klinquer para que prestara servicios de transporte de carga, obteniendo así un descuento en las tarifas. Trading Patagonia reclamó ante el SII por rebaja de crédito fiscal IVA período dic-2013. Tribunal Tributario rechazó la reclamación. Corte de Apelaciones de Punta Arenas revocó parcialmente reconociendo el derecho al crédito fiscal. SII dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que el requisito central del artículo 23 N°1 del DL 825 es que los bienes guarden relación DIRECTA con el giro o actividad del contribuyente. Aunque los hechos fijados muestran que la operación permitió obtener beneficio comercial a Trading Patagonia (descuento de tarifa), esta relación es indirecta, no directa. La adquisición de bienes no fue para que la reclamante realizara directamente el transporte, sino para entregarlos a un tercero no relacionado quien desarrolló el servicio de transporte. Trading Patagonia solo indirectamente aprovechó mediante reducción del flete pagado. En cambio, entre el transporte prestado por Transportes Klinquer y la venta de cemento sí existiría relación directa (pero ese servicio está exento). Los bienes adquiridos no contribuyen directamente a la producción o comercialización del cemento que vende la reclamante, requisito esencial para crédito fiscal conforme artículo 41 N°3 DS 55.
Resolutivo
Se acoge recurso de casación del SII. Se anula sentencia de Corte de Apelaciones de 17-11-2015. Se reemplaza por sentencia que deniega el crédito fiscal reclamado por falta de relación directa de los bienes con el giro de la empresa.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
En los autos Rol N° 2655-16 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, por sentencia de veinte de junio de dos mil quince, desestimó la reclamación interpuesta por Trading Patagonia S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 082, de fecha 29 de agosto de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, que rebaja el remanente Crédito Fiscal IVA para el período tributario diciembre de 2013.
Apelada esta resolución, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en aquella parte en que rechaza el derecho al uso del remanente de Crédito Fiscal IVA, respecto de las facturas señaladas en el considerando segundo de ese fallo y, en su lugar, declara que el contribuyente tiene derecho a hacer uso de ese remanente. El fallo confirma en lo demás la sentencia apelada.
Contra este último pronunciamiento el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación para su conocimiento.
Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción de los artículos 2 N°s . 1 y 2, 8 letras m) y g), y 23 N°s . 1 y 2 del D.L. N° 825, 40 y 41 del D.S. N° 55, y 19, inciso 1 °, y 764 del Código Civil, porque el fallo pasa por alto que en el caso sub lite se destinaron bienes nuevos y usados adquiridos por la contribuyente -compresores y semi-remolques- a constituir un usufructo gratuito en favor de un tercero -Transportes Klinquer y Compañía Limitada-, supuesto no previsto en el artículo 8 ° del D.L. N° 825 como un hecho asimilado a la compra o la venta, es decir, la reclamante no destinó las adquisiciones a su giro ni a una actividad afecta a IVA, lo que le impedía usar el IVA que le fue recargado en su adquisición como Crédito Fiscal contra el Débito Fiscal producido con la venta de cemento de su giro.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que en el de reemplazo se confirme la sentencia de primer grado.
Segundo: Que para la adecuada resolución del arbitrio deducido, conviene reproducir los hechos que fueron fijados en el fallo impugnado y que, de no resultar erróneamente establecidos, deben servir de base para esta decisión.
La sentencia de primer grado, en lo no eliminado en segunda instancia, señaló en su considerando cuarto que constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: 1) Que la reclamante es una empresa que tributa en primera categoría en base a renta efectiva con contabilidad completa; 2) Que la reclamante tiene como giro venta al por mayor de materiales de construcción y transportes; y 3) Que la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado IVA.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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