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HA LUGARCorte Suprema · Rol 2655-201620 dic 2016

Trading Patagonia S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Punta Arenas.

TribunalCorte Suprema
Rol2655-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de Punta Arenas
Fecha sentencia20 dic 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema acoge casación del SII: rechaza crédito fiscal por IVA en bienes entregados en usufructo gratuito a tercero porque falta relación directa con el giro, siendo indirecta solo el beneficio tariflario obtenido.

Hechos

Trading Patagonia S.A. adquirió compresores y semi-remolques pagando IVA, luego entregó estos bienes en usufructo gratuito a Transportes Klinquer para que prestara servicios de transporte de carga, obteniendo así un descuento en las tarifas. Trading Patagonia reclamó ante el SII por rebaja de crédito fiscal IVA período dic-2013. Tribunal Tributario rechazó la reclamación. Corte de Apelaciones de Punta Arenas revocó parcialmente reconociendo el derecho al crédito fiscal. SII dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema constata que el requisito central del artículo 23 N°1 del DL 825 es que los bienes guarden relación DIRECTA con el giro o actividad del contribuyente. Aunque los hechos fijados muestran que la operación permitió obtener beneficio comercial a Trading Patagonia (descuento de tarifa), esta relación es indirecta, no directa. La adquisición de bienes no fue para que la reclamante realizara directamente el transporte, sino para entregarlos a un tercero no relacionado quien desarrolló el servicio de transporte. Trading Patagonia solo indirectamente aprovechó mediante reducción del flete pagado. En cambio, entre el transporte prestado por Transportes Klinquer y la venta de cemento sí existiría relación directa (pero ese servicio está exento). Los bienes adquiridos no contribuyen directamente a la producción o comercialización del cemento que vende la reclamante, requisito esencial para crédito fiscal conforme artículo 41 N°3 DS 55.

Resolutivo

Se acoge recurso de casación del SII. Se anula sentencia de Corte de Apelaciones de 17-11-2015. Se reemplaza por sentencia que deniega el crédito fiscal reclamado por falta de relación directa de los bienes con el giro de la empresa.

Texto de la sentencia

Santiago, veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

En los autos Rol N° 2655-16 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, por sentencia de veinte de junio de dos mil quince, desestimó la reclamación interpuesta por Trading Patagonia S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 082, de fecha 29 de agosto de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, que rebaja el remanente Crédito Fiscal IVA para el período tributario diciembre de 2013.

Apelada esta resolución, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en aquella parte en que rechaza el derecho al uso del remanente de Crédito Fiscal IVA, respecto de las facturas señaladas en el considerando segundo de ese fallo y, en su lugar, declara que el contribuyente tiene derecho a hacer uso de ese remanente. El fallo confirma en lo demás la sentencia apelada.

Contra este último pronunciamiento el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación para su conocimiento.

Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción de los artículos 2 N°s . 1 y 2, 8 letras m) y g), y 23 N°s . 1 y 2 del D.L. N° 825, 40 y 41 del D.S. N° 55, y 19, inciso 1 °, y 764 del Código Civil, porque el fallo pasa por alto que en el caso sub lite se destinaron bienes nuevos y usados adquiridos por la contribuyente -compresores y semi-remolques- a constituir un usufructo gratuito en favor de un tercero -Transportes Klinquer y Compañía Limitada-, supuesto no previsto en el artículo 8 ° del D.L. N° 825 como un hecho asimilado a la compra o la venta, es decir, la reclamante no destinó las adquisiciones a su giro ni a una actividad afecta a IVA, lo que le impedía usar el IVA que le fue recargado en su adquisición como Crédito Fiscal contra el Débito Fiscal producido con la venta de cemento de su giro.

Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que en el de reemplazo se confirme la sentencia de primer grado.

Segundo: Que para la adecuada resolución del arbitrio deducido, conviene reproducir los hechos que fueron fijados en el fallo impugnado y que, de no resultar erróneamente establecidos, deben servir de base para esta decisión.

La sentencia de primer grado, en lo no eliminado en segunda instancia, señaló en su considerando cuarto que constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: 1) Que la reclamante es una empresa que tributa en primera categoría en base a renta efectiva con contabilidad completa; 2) Que la reclamante tiene como giro venta al por mayor de materiales de construcción y transportes; y 3) Que la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado IVA.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 825\tART. 8DECRETO LEY 825\tART. 23DECRETO LEY 825\tART. 2DECRETO LEY 825\tART. 23CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 764 (DEL ART. 2)

Descriptores

Recurso de casación en el fondoCrédito fiscalImpuesto a las ventas y serviciosRégimen general de contabilidad completaReclamo tributarioConstitución de usufructoDébitoActividad de transporteResolución exenta sii

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