Mecaniza S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 27610-2014 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Fecha sentencia | 23 sep 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Rafael Gómez Balmaceda (redactor) · Arturo Prado Puga |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAcogida casación de Mecaniza S.A.: anulada sentencia de Corte de Apelaciones que rechazaba deducción de costos de importación basados en DIN. Tribunal establece que valor CIF en DIN acredita válidamente el costo directo conforme a Ley de Renta, IVA y normativa aduanera.
Hechos
Mecaniza S.A. reclamó contra liquidaciones de impuestos (IVA, Primera Categoría, artículo 21 LIR, reintegro) de 2004-2006 por rechazos de costos de importación de cemento desde Argentina y otros gastos. Tribunal Tributario acogió parcialmente. Corte de Apelaciones de Temuco confirmó. Mecaniza dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema denunciando infracciones al Código Tributario, Ley de Renta, leyes de importación e IVA.
Considerandos clave
El tribunal constató que la controversia central radicaba en si el valor CIF consignado en las Declaraciones de Internación (DIN) constituye el costo deducible conforme al artículo 30 de la Ley de Renta, o si debía exigirse la factura del proveedor extranjero como único acreditación. Analizó que: (1) el valor aduanero conforme GATT 1994 comprende el valor de transacción más flete y seguro, componiendo el CIF; (2) ese valor es ingresado a la DIN según factura del proveedor extranjero y es revisable por Aduanas; (3) el Servicio no cuestionó el valor ante Aduanas mediante procedimiento de duda razonable; (4) el IVA y derechos ad valorem se aplican precisamente sobre ese CIF de la DIN, que el Servicio aceptaba; (5) es incoherente rechazar el mismo CIF para costos si fue base válida para IVA y derechos ad valorem. Concluyó que los sentenciadores cometieron error de derecho al exigir factura extranjera cuando la DIN acreditaba válidamente el costo. Respecto gastos rechazados (partidas 6, 7, 9, 10, 18), el recurrente no denunció infracción de normas de prueba, por lo que no procedía revisar conclusiones fácticas.
Resolutivo
Acogida casación en el fondo. Anulada sentencia de Corte de Apelaciones. Acogido reclamo de Mecaniza S.A. respecto partidas 1, 2, 3, 5, 19 y 20 de liquidaciones (costos de importación basados en DIN). Rechazada la casación en cuanto a partidas 6, 7, 9, 10 y 18 (gastos no relacionados con giro). Queda firme la deducción de costos de importación conforme valor CIF de DIN.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil quince.
En estos autos ingreso Rol N° 27.610-14 de esta Corte Suprema, seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil trece dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Temuco, se hizo lugar en parte al reclamo presentado por Mecaniza S.A. contra las Liquidaciones N°s. 244 a 261, de 30 de julio de 2007 por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Reintegro Artículo 97 de la misma ley, correspondientes a períodos tributarios de los años 2004, 2005 y 2006 y, asimismo, se hizo lugar en parte a la corrección de errores propios.
Apelada esta resolución por la reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil catorce, escrita a fs. 571.
Contra esta última decisión, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 619.
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 21 del Código Tributario , 21 , incisos 1 ° y 3 ° , 30 , inciso 1 ° , 31 , inciso 1 ° y 33 N° 1 letra g ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta , 5 , inciso 1 ° y 6 , inciso 1 ° , de la Ley N° 18.525 , 23 N° 1 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado y 160 del Código de Procedimiento Civil.
Explica el recurrente, en relación al rechazo del costo de las importaciones (partidas N°s. 1, 2, 3, 5, 19 y 20), que se yerra en la sentencia al exigir documentación no establecida en la ley para acreditarlo, esto es, las facturas de compra de las mercancías importadas y que fueron emitidas por el proveedor extranjero -que en este caso lo era de cemento importado desde Argentina-, no estimando un documento válido para efectos tributarios a las denominadas Declaraciones de Internación (DIN) que emite el Servicio Nacional de Aduanas en el momento en que se ingresan mercaderías al país.
Explica que el "valor aduanero" a que se refiere la sentencia no es otro que el valor CIF para efectos tributarios, es decir, no existen valores distintos sobre los cuales se aplican los tributos tratándose de importaciones, dado que el valor de las mercancías importadas es el mismo para efectos de Aduanas y para efectos de IVA y Renta.
Precisa que la base imponible para el denominado Impuesto Ad Valorem, contenido en la Ordenanza General de Aduanas lo constituye el valor CIF de las mercancías. Una vez determinado este tributo, que lo cobra el Servicio Nacional de Aduanas, la base imponible del IVA la constituye el valor CIF, más el impuesto Ad Valorem, y dicho IVA es crédito fiscal contra los débitos fiscales del mes correspondiente para el importador de conformidad a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 23 del D.L. N° 825 . Por su parte, la Ley de la Renta en el artículo 30 inciso 1 ° establece claramente que el costo de adquisición para efectos del impuesto a la renta es el valor CIF de las mercancías, el que corresponde al valor de adquisición o precio que las partes han asignado libremente a las mercancías importadas, más el flete y los seguros.
Normas citadas
Descriptores
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