Luis Fernando Carrasco Ramírez y otros
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 1798-2014 |
| Fecha sentencia | 30 jun 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCasación del SII contra absolución por delito tributario (comercio clandestino de libros). La Corte Suprema rechazó el recurso, confirmando que no hubo infracción a normas reguladoras de la prueba y que la valoración probatoria corresponde exclusivamente a los tribunales del fondo.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, parte querellante de la causa, contra la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, que absolvió a los querellados de la acusación fiscal y particular formuladas de ser autores del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.
El recurso de casación se sustentó en las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación a la causal de infracción a las normas reguladoras de la prueba se denunciaron como transgredidos los artículo 458, 459, 481 y 488 N°s 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal.
La Corte Suprema concluyó que no existía quebrantamiento alguno a las leyes reguladoras de la prueba por cuanto, en relación a los artículos 458 y 459 del Código de Procedimiento Penal, el primero no contiene regla de valoración alguna, en cuanto al segundo, señaló que era una disposición extendida en términos facultativos, que entregaba a los jueces de la instancia la posibilidad de apreciar libremente la fuerza de convicción de la prueba en referencia, pudiendo con ella dar por probado o no el hecho sobre el cual recaiga, según el dictado de su razón, no siendo, por ende, una norma reguladora de la prueba. Respecto al artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, si bien establece el precepto que la confesión del procesado comprobará su participación en el delito cuando, entre otras condiciones, concuerde con las circunstancias y demás accidentes del delito, se trata de un asunto de apreciación de la prueba, que queda enteramente entregado al juicio del tribunal del fondo y que no puede ser revisado por el recurso de casación. Finalmente, en el caso del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, manifestó que aun cuando se haya denunciado infracción a los números uno y dos de la disposición en análisis, en realidad, lo discutido es la ponderación que se hizo de los elementos incriminatorios reunidos en el curso de la indagación, en circunstancias que se trata de una materia que se apartaba del control de este tribunal, pues importaba volver a examinar los instrumentos probatorios que ya habían sido justipreciados por los sentenciadores del grado en el ejercicio de sus facultades exclusivas, y revisar las conclusiones a que ellos habían llegado, lo que por cierto está vedado, pues desnaturaliza el arbitrio en estudio, el que debe fundarse exclusivamente en temas de derecho.
Respecto a la segunda causal indicó que la sentencia de primera instancia, dejó establecidos los hechos y consignó que los mismos acontecimientos dieron origen a la acusación y condena de los enjuiciados como autores del delito previsto en el artículo 79 letra c) de la Ley N° 17.336, indicando que los juzgadores estiman que los productos de un hecho punible no son tributables. Además, concluyó que cualquiera sea la discrepancia que alguna sentencia de esta Corte pudiera tener respecto de esta última argumentación, es lo cierto que aun en el evento que ella pudiera ser considerada errónea por algunas opiniones, dicho yerro no basta para dar lugar a la nulidad sustancial que se pretende, puesto que la sentencia recurrida no dejó establecidos aquellos hechos necesarios que configurarían las conductas penadas por la ley tributaria.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de junio de dos mil catorce.
En estos autos Rol N° 84.697-1999, del Octavo Juzgado del Crimen de Santiago, la abogada doña Virginia San Juan Ubilla, Jefe del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, parte querellante en la causa, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta y uno de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 907, por la que se confirmó el fallo de primer grado de doce de septiembre de dos mil trece, por el cual se absolvió a Luis Fernando Carrasco Ramírez, a Gonzalo Francisco Reyes Oyarzún y a Juan José Arce Valenzuela de la acusación fiscal y particular formuladas de ser autores del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.
Por decreto de fojas 952 se ordenó traer en los autos en relación.
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo deducido se sustenta en las causales 4ª y 7ª del 546 del Código de Procedimiento Penal.
En relación a la causal de infracción a las normas reguladoras de la prueba se denuncian como transgredidos los artículos 458 , 459 , 481 y 488 Nros 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal . Sostiene el recurso que de la prueba rendida es posible concluir de modo irrefutable que los enjuiciados cometieron el delito de comercio clandestino que se les imputó en calidad de autores, pues los hechos establecidos cumplen las exigencias del artículo 488 Nros . 1 y 2 del Código de Procedimiento para tener por establecida la existencia del delito, reconociendo el tribunal que los imputados se encontraban ejerciendo una actividad de distribución y comercialización de obras literarias sin contar con patente municipal, iniciación de actividades ni autorización para operar en el rubro. Sin embargo, el fallo descarta sin fundamento la existencia del delito y la participación de los querellados cuyos dichos no se analizan. Añade que es un hecho real y probado la existencia de la imprenta clandestina, con la que los tres enjuiciados se dedicaban a la falsificación, distribución y comercialización de obras literarias.
Estima que tales antecedentes permiten dar por probado que los acusados se dedicaban a las actividades señaladas, sin cumplir los requisitos legales, sin tener inicio de actividades en el rubro ante el Servicio de Impuestos Internos ni autorización municipal. Para continuar su actuar delictivo, en el domicilio de calle Antonio Diego Silva N° 115 , comuna de Recoleta, los acusados mantenían una imprenta clandestina, lugar donde se reproducía ilegalmente la mercadería. Adicionalmente debía darse por probado que todos los querellados trabajaban juntos en la reproducción y comercialización de libros falsificados, siendo sorprendidos por funcionarios policiales el 7 de agosto de 2003 en la imprenta, sin la correspondiente autorización para explotar dicho giro comercial, inmueble donde se encontró una industria clandestina de confección y venta de libros.
Asegura que de no haberse incurrido en las infracciones señaladas se habría tenido por acreditada la existencia del delito y la participación de autores de los querellados.
En relación al motivo de nulidad sustancial sustentado en la causal del N° 4 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se sostiene en el recurso la infracción al artículo 97 N° 9 del Código Tributario, porque se acreditó la existencia de diversas actividades de carácter comercial que se enmarcan dentro del tipo penal señalado, tales como la reproducción, almacenamiento y venta de libros falsificados, sin que los querellados cumplieran con su obligación tributaria al no haber efectuado la correspondiente iniciación de su giro comercial ante el Servicio de Impuestos Internos, siendo su actuar doloso y clandestino, por lo que el planteamiento de la absolución resulta errado, pues el comercio clandestino de libros ya sea de origen lícito o ilícito, no está dentro del giro comercial informado por los acusados, vulnerándose el orden público económico y determinados principios tutelados en la Constitución Política de 1980, como la igualdad ante la ley en materia económica, la libre competencia, la protección al consumidor, por lo que se sanciona el comercio efectivamente clandestino ya se trate de actividades lícitas o ilícitas, porque se impide toda fiscalización por parte de las autoridades, lo que conduce a que unos pocos se lucren en perjuicio del bien común de todos, de manera que la clandestinidad puede obedecer a distintas razones, bien para evadir impuestos o prohibiciones de toda índole.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULOS 546 CAUSALES CUARTA Y SÉPTIMA 458, 459, 481 Y 488 N°S 1 Y 2 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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