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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 1858-20112 abr 2012

Servicio de Impuestos Internos con Eduardo Arriagada Vera y Otro

TribunalCorte Suprema
Rol1858-2011
Fecha sentencia2 abr 2012
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosRubén Ballesteros Cárcamo · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz · Juan Escobar Zepeda (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Delito tributario por facilitación de facturas falsas. La Corte Suprema rechazó casación del SII que cuestionaba la absolución por insuficiencia probatoria de que se facilitaron documentos falsos para posibilitar créditos fiscales indebidos.

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo intentado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, que absolvió al acusado de la acusación fiscal y de la acusación particular, en cuanto por ellas se le imputó la autoría del delito establecido en el artículo N° 97 N° 4 inciso final del Código Tributario. El recurso se fundamentó en los numerales cuarto y séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que los jueces del fondo calificaron como lícito un hecho que la ley pena como delito, absolviendo al acusado; y en haberse vulnerado las normas reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. El recurrente adujo que los sentenciadores consideraron como lícita la facilitación de facturas falsas por parte del procesado al contribuyente, Marcos Miranda Fuenzalida, las que fueron incorporadas por éste en su contabilidad, posibilitándose la comisión de otros ilícitos del artículo 97 N°4 del Código Tributario. En lo relativo a vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, se denunció la infracción de los artículos 97 N° 4 inciso final, 99 y 163 letra e) del Código Tributario (vigente a la época en que se rindió el informe pericial del Servicio de Impuestos Internos), 1 y 15 del Código Penal y 457, 472 y 488 del Código de Procedimiento Penal. Sobre este punto, el tribunal de casación determinó que debe excluirse del concepto de leyes reguladoras de la prueba las disposiciones que describen determinadas conductas como delitos y regulan grados de participación criminal en ellos, como los artículos 1 y 15 del Código Penal y 97 N°4, inciso final, del Código Tributario, reglas que no ostentan la calidad de normas reguladoras de la prueba. En esta misma perspectiva, agregó, el artículo 472 del Código de Procedimiento Pernal, en modo alguno puede considerarse una norma reguladora de la prueba, en cuanto únicamente concede una potestad al juez para considerar como prueba suficiente el dictamen de peritos acordes en la existencia de los hechos que afirman con certeza, pero no obliga a someterse a él. El artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, a su vez, tampoco contiene una regla absoluta de valoración del informe pericial, sino que confiere al juez una atribución para apreciarlo o no como presunción más o menos fundada Concluyó el fallo que no existe, entonces, infracción del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, al asignar los jueces a un medio de prueba un mérito distinto al esperado por el querellante. La infracción se habría cometido al preterirse el medio probatorio en sí, lo que no se advierte en este caso, señaló.

Texto de la sentencia

En estos autos Rol N°136231 del Ex Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel, por sentencia de treinta de junio de dos mil diez, Eduardo Antonio Arriagada Vera, fue absuelto de los cargos que le fueran formulados en la acusación fiscal y particular del querellante, como autor del delito previsto en el artículo 97 N°4 , inciso final , del Código Tributario.

Recurrido el señalado dictamen por la vía del recurso de casación en la forma y de apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veintisiete de enero de dos mil once, acogió el arbitrio de nulidad formal, invalidando el fallo recurrido y dictando sentencia de reemplazo, mediante la cual nuevamente se absolvió a Eduardo Antonio Arriagada Vera de la acusación fiscal y de la acusación particular, en cuanto por ellas se le imputó la autoría del delito establecido en el artículo N° 197 ( sic ) N°4 , inciso final , del Código Tributario.

Contra el anterior pronunciamiento, la abogada doña Viviana Salinas Delgado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo, asilada en las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Declarado admisible el indicado arbitrio, se ordenó traer los autos en relación.

PRIMERO: Que el recurso deducido en autos se fundamenta en los numerales cuarto y séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que los jueces del fondo calificaron como lícito un hecho que la ley pena como delito, absolviendo al acusado; y en haberse vulnerado las normas reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Se denuncian como normas infringidas, en relación a la primera motivación, el artículo 97 n°4 , inciso final , del Código Tributario, en tanto que respecto de la segunda, los artículos 99 y 163 , letra e ), vigente a la época en que se rindió el informe pericial del Servicio de Impuestos Internos y el 97 n°4, inciso final, todos del Código Tributario, los artículos 1 y 15 del Código Penal y 457, 472 y 488 del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: Que al explicar el recurrente los errores de derecho que denuncia en lo relativo a calificar como lícito un hecho que la ley pena como delito, indica que los sentenciadores consideran como tal la facilitación de facturas falsas por parte del procesado al contribuyente, Marcos Miranda Fuenzalida, las que fueron incorporadas por éste en su contabilidad, posibilitándose la comisión de otros ilícitos del art 97 N°4 del Código Tributario, fundándose en que la prueba rendida resultó insuficiente para acreditar que las facturas observadas sean falsas o provengan de operaciones inexistentes y que hayan sido entregadas al contribuyente con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en la disposición citada, haciendo una errónea aplicación de la ley, por cuanto la propia sentencia estima que el contribuyente Miranda Fuenzalida fue beneficiado por la incorporación de las facturas, luego, resulta ilógico que si se considera que fue favorecido en esos términos, no pueda acreditarse que se posibilitó la comisión de los ilícitos tributarios que contempla el artículo 97 n°4, ya citado.

Agrega que el registro de facturas falsas en la contabilidad de un contribuyente configura el ilícito del inciso 2 ° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, esto es, efectuar maniobras dolosas que le permiten aumentar indebidamente su crédito fiscal. Este -dice- es uno de los elementos que el sentenciador tuvo por acreditado y que es parte del tipo penal del inciso final de la disposición señalada, es decir, que con la facilitación de documentación tributaria falsa, se posibilite la comisión de alguno de los otros ilícitos del citado precepto .

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Código Tributario – Artículo 97 N° 4 inciso final – Código de Procedimiento Penal – Artículo 546 N° 4 y 7

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte Suprema en casación: la proporción medida sobre los 647 recursos de esta base.Conoce Pro

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