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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 31713-20178 may 2019

Siglo Outsourcing S.A con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol31713-2017
Fecha sentencia8 may 2019
RUC15-9-0000914-0
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · María Gajardo Harboe (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema rechazó casación de Siglo Outsourcing contra notificación de requerimiento de antecedentes del SII, desestimando alegada vulneración de derechos tributarios del artículo 8 bis del Código Tributario.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo por vulneración de derechos interpuesto en contra de una Notificación de Requerimiento de Antecedentes efectuada por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, específicamente por lo vulneración de los derechos consagrados en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 8 bis del Código Tributario. Mediante el recurso de casación en la forma se denunció la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, porque al rechazar el reclamo por vulneración de derechos, lo declaró extemporáneo sólo en cuanto a la vulneración de derecho consagrado en el artículo 8 bis Nº 3 del Código Tributario; desestimándolo respecto de los derechos previstos en los Nº 4 y 6 del artículo citado en atención a que, en opinión del tribunal ad quem, no se habían acreditado las circunstancias de hecho denunciadas, indicando que no podía ser considerado extemporáneo un reclamo respecto de uno de los derechos vulnerados y no respecto de los otros. Por otra parte, el recurso de casación en el fondo se estructuró sobre la base de sostener que con ocasión de la notificación del acto reclamado no se recibió ninguna de las informaciones a que tenía derecho la contribuyente y que asimismo, la mencionada notificación habría omitido dar cumplimiento a las cargas impuestas por la Ley, referidas a la información sobre el procedimiento incoado, la entidad a cargo del mismo, los funcionarios actuantes e impugnando finalmente, la competencia del Departamento de Delitos Tributarios para proceder como lo hizo, vulnerándose en definitiva el artículo 8 bis Nº 3, 4 y 6 del Código Tributario. En relación al recuso de casación en la forma, la Corte Suprema sostuvo que de acuerdo a lo que prescribe el numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dicha causal era aplicable cuando la sentencia contenía decisiones contradictorias, conclusión a la que se arribaba examinando la parte resolutiva del fallo de que se trataba, en que debía constatarse la existencia de proposiciones en la que una afirme lo que niega la otra. Así, entonces, la incompatibilidad entre ellas debía acarrear la imposibilidad de su cumplimiento, sin que se admita que la oposición pueda producirse entre lo expuesto en sus fundamentos, tal como ocurrió en la especie ya que el propio razonamiento del arbitrio excluyó el fundamento de la causal impetrada, al argumentar que la supuesta contradicción se configuraba por la diferencia de motivos esgrimidos para rechazar las causales de vulneración de derecho denunciadas. En cuanto al recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema señaló que las vulneraciones al artículo 8 bis Nº 3 y 4º, debían ser desestimadas, la primera, por la falta de oportunidad en su reclamo; y la segunda, por no concurrir los hechos en que se fundaba la acusación, razonamientos ambos que atendían a la efectividad del conocimiento que ambas disposiciones cautelaban y que el tribunal no podía descartar en atención a que los supuestos en que tales consideraciones descansaban no habían sido adecuadamente impugnadas. En consecuencia, el recurso a la acción intentado pretendió subvertir la finalidad que el legislador tributario ha tenido en cuenta al consagrar las referidas prerrogativas en favor del contribuyente, privándoles de su carácter de decálogo de derechos, para pretender – con su mérito – la imposición de cargas que no atienden a la finalidad considerada por la Ley, ni menos a la efectividad del conocimiento respecto de los actos de la administración que afecten derechos del interesado, su alcance, las entidades involucradas y la identidad de los funcionarios a cargo, lo que no podía ser admitido en la forma propuesta. Que, por otra parte y en relación al recurso intentado en virtud del derecho que consagra el artículo 8 bis Nº 6 del Código Tributario, de acuerdo a la Corte, tampoco resultaba procedente, al exceder los términos de la prerrogativa reconocida, de manera que su basamento debía ser sometido a discusión en otra sede, diversa de la excepcional intentada. Finalmente y en el mismo sentido expuesto, la Corte sostuvo que el reclamo deducido no señaló la forma en que el imperio del derecho debía ser restablecido, o las medidas cuya aplicación se requerían con tal fin al tribunal requerido, cuestión que le privaba de sentido al pretender conferir a la decisión que plantea un carácter meramente declarativo que se opone a la finalidad cautelar que inspira al remedio que se ha intentado.

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de mayo de dos mil diecinueve.

En los autos Rol N° 31713-17 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el abogado señor Ricardo Celaya Bastidas, en representación de la reclamante sociedad Siglo Outsourcing S.A, en lo principal y primer otrosí de fojas 394, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo respectivamente, en contra de la sentencia de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 389, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado del Juez del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 328, que, a su turno, negó lugar a la reclamación deducida por la contribuyente por vulneración de los derechos consagrados en los numerales 3 ° , 4 ° y 6 ° del artículo 8 bis del Código Tributario.

Se trajeron los autos en relación para conocer de estos recursos, tal como se lee a fs. 455.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que por el recurso formal se denuncia la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias, pues -en su concepto- al rechazar el reclamo deducido por vulneración de derechos, solo lo declaró extemporáneo respecto de la hipótesis consagrada en el artículo 8 bis Nº 3 del Código Tributario; desestimándolo respecto de los supuestos previstos en los numerales 4 ° y 6 ° del mismo artículo en atención a que, en opinión del tribunal ad quem, no se acreditaron las circunstancias de hecho denunciadas.

En esos términos, señala que no puede ser considerado extemporáneo un reclamo respecto de uno de los derechos vulnerados y no respecto de los otros, de manera que lo correcto era que el tribunal se pronunciara sobre el fondo en el caso del derecho consagrado en el mencionado Nº 3 del artículo 8 bis, en lugar de analizar su oportunidad.

Agrega que el plazo para accionar judicialmente en contra de los actos u omisiones que provocaron la vulneración de los derechos del artículo 8 bis N° 3 , 4 y 6 , del Código Tributario solo pudo comenzar a correr desde el día siguiente de la Notificación N° 301 y no antes, como fue establecido, equivocadamente, por los sentenciadores de segundo grado al confirmar y hacer suya la decisión del Tribunal, por lo que pide acoger el recurso y, en sentencia de reemplazo, hacer lugar al reclamo de autos, con costas.

Segundo: Que, en relación a la causal alegada, esta Corte ha señalado que ella tiene lugar, de acuerdo a lo que prescribe el numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia contiene decisiones contradictorias, conclusión a la que se arriba examinando la parte resolutiva del fallo de que se trata, en que debe constatarse la existencia de proposiciones en la que una afirme lo que niega la otra. Así, entonces, la incompatibilidad entre ellas debe acarrear la imposibilidad de su cumplimiento, sin que se admita que la oposición pueda producirse por lo expuesto en sus fundamentos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Vulneración de derechos – Requerimiento de Antecedentes - Procedimiento de Recopilación de Antecedentes

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Siglo Outsourcing SA con Servicios de Impuestos Internos Dirección Regional

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