Methanex Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | :38.023-2017 |
| Fecha sentencia | 18 mar 2020 |
| RUC | :13-9-0001932-1 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR EN PARTE |
| Resuelve a favor de | Ambos, en parte |
| Ministros | Jorge Dahm Oyarzún · Leonor Etcheberry Court (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Andrea Muñoz Sánchez · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalFusión de sociedades y pago provisional por utilidades absorbidas. La Corte Suprema rechazó recursos de casación del SII y contribuyente, confirmando que la devolución de impuesto de primera categoría como PPUA no constituía ingreso tributario para la absorbente, rechazando además el vicio de ultra petita respecto de la multa.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos por la contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos y también el arbitrio formal impetrado por la Administración en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, que acogió parcialmente la reclamación interpuesta en contra de una Liquidación emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes. El acto reclamado determinó que a la sociedad le correspondía enterar un reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y una multa del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, dado que la devolución del impuesto de primera categoría como pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias, correspondientes a los impuestos pagados por la sociedad absorbida, constituían un incremento de patrimonio para la absorbente. Así, por tratarse de utilidades que obtuvo de una entidad jurídica distinta, debía realizarse un agregado a su resultado tributario, lo que determinó que el monto de la devolución debió ser inferior al solicitado y recibido. El arbitrio formal entablado por el Servicio denunció el vicio del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil de ultra petita, al extenderse la decisión a puntos no sometidos a su conocimiento, por cuanto la reclamante en toda su fundamentación no hizo alusión alguna a la pertinencia de la multa que establecía la liquidación reclamada. Por lo que, el asunto controvertido radicaba en determinar el efecto que producía una fusión de sociedades a nivel de pago provisional por utilidades absorbidas, identificando si el fondo de utilidades tributarias recibido con ocasión de la fusión era ajeno o propio y, por lo tanto, si el pago provisional por utilidades absorbidas generado a raíz de la absorción de dicho fondo debía ser considerado como un ingreso tributario o no para la sociedad absorbente. Así, la controversia se centró en determinar si la devolución solicitada y recibida por la contribuyente constituía un incremento patrimonial, lo que finalmente la sentencia impugnada estableció Por lo que, la Corte concluyó que al razonar como lo hizo la sentencia impugnada, no se apartó de la materia de la litis y no existió contravención alguna a la regla de congruencia entre lo debatido y lo resuelto y, por ello, el vicio de haberse fallado ultra petita fue rechazado. Por el recurso de casación en el fondo, la Administración denunció la infracción del artículo 97 N° 11 del Código Tributario en relación al artículo 24 inciso final del mismo cuerpo legal y artículos 31 N° 3, inciso 2° y 98, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el sentido que debió reintegrar las sumas indebidamente percibidas por concepto de PPUA, reintegro que a juicio del Servicio era considerado como un tributo sujeto a retención, por lo que solicitó que se dictara una sentencia de reemplazo que resolviera revocar el fallo de primera instancia, específicamente en la parte que eliminaba la multa contemplada en el mencionado artículo 97, que había sido desechada. La Corte Suprema indicó que la judicatura del fondo concluyó que en la especie no existía el retardo descrito en el artículo 97 Nº 11, sino que había una discrepancia de criterios con respecto a la determinación de las sumas que podían ser objeto de recuperación como pago provisional por utilidades absorbidas a consecuencia de la fusión, por lo que la aplicación de la multa resultaba improcedente. Agregó, la Excelentísima Corte que se debía tener en cuenta que el mencionado artículo reprime con multa el atraso en enterar en Tesorería gravámenes sujetos a retención o recargo, cuyo no era el caso, pues no había mediado demora en satisfacer en arcas fiscales cargas impositivas afectas a ello. Precisó, que se había debatido la procedencia o no de agregar el monto de la devolución de las sumas percibidas como recuperación de los pagos provisionales por utilidades absorbidas realizados por la sociedad absorbida, a la renta líquida imponible de la absorbente, que postulaba el organismo fiscalizador cuando afirmaba que tal devolución era un incremento del patrimonio de la sociedad reclamante. Así, la Corte estimó que la ratificación de la liquidación emitida, con la pertinente orden de reintegro era colofón de una discordia en la interpretación de diversas reglas legales, que había quedado zanjada por los sentenciadores, por lo que la aplicación de la multa resultaba improcedente. No vislumbrándose los yerros censurados, rechazaba el recurso. Respecto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, ésta denunció que se quebrantó el artículo 99 de la Ley Nº 18.046 sobre Sociedades Anónimas, en relación al artículo 2 N° 1, 29, 31 inciso 1° y 3° N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agregó, que el citado artículo 99 regulaba los efectos de la fusión de sociedades, indicando que se producía en esos casos los efectos de la sucesión legal, disposición de la que prescindieron los sentenciadores, puesto que no consideraron que en la fusión existía una sucesión legal de una persona jurídica, la sociedad absorbida, por otra que era su continuadora legal, la absorbente.
El debate consistió en determinar si la devolución por concepto de impuesto de primera categoría que percibió la reclamante constituía un incremento del patrimonio de la sociedad absorbente, puesto que el tributo fue enterado por la absorbida.
La Corte señaló que los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondían a las normas tributarias sustantivas, decisoria litis, respecto de las cuales la recurrente no había denunciado error de derecho. Por lo que, no bastaba la referencia que la impugnante efectuó del artículo 31, N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que la misma no fue conectada con las restantes normas antes mencionadas y, por ende, carecía de una adecuada fundamentación, por lo que aún de ser efectivos los argumentos plasmados en el arbitrio el recurso debía ser rechazado.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinte.
En estos autos ingreso rol N° 38.023-17 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de diez de febrero del dos mil diecisiete dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, se acogió parcialmente la reclamación interpuesta por Methanex Chile S.A. en contra de la Liquidación Nº 150, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
Apelada esta sentencia por el contribuyente y la reclamada, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de seis de junio del año dos mil diecisiete.
En contra de esta última decisión, el contribuyente interpuso recurso de casación en el fondo y la reclamada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 236.
I.- En cuanto a los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos.
Primero: Que en el arbitrio de casación formal el Servicio de Impuestos Internos denuncia el vicio del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, pues se extiende a puntos no sometidos a su decisión, por cuanto la reclamante en toda su fundamentación no hace alusión alguna a la pertinencia de la multa que establece la liquidación reclamada y que es aplicada conforme al artículo 97 N° 11 del Código Tributario.
Explica que tanto de la liquidación como de la reclamación, el asunto controvertido radica en determinar el efecto que produce una fusión de sociedades a nivel de pago provisional por utilidades absorbidas, en el sentido de identificar si el fondo de utilidades tributarias recibido con ocasión de la fusión es ajeno o propio y por lo tanto, si el pago provisional por utilidades absorbidas generado a raíz de la absorción de dicho fondo debe ser considerado como un ingreso tributario o no para la sociedad absorbente, sin que exista referencia a la pertinencia de la multa de que trata el mencionado artículo 97 N° 11 del Código Tributario.
Por ello, estima que al resolver la sentencia sobre un asunto que jamás fue puesto bajo su conocimiento se produce el vicio reclamado, afectándose el principio de congruencia al ser inconsistente lo pedido con lo otorgado.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Retardo al enterar el reintegro – PPUA – Fusión – Artículo 97 Nº 11 del Código Tributario – Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Cómo resuelve este tribunal
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