Inmobiliaria Isamédica Ltda. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 42.690-17 |
| Fecha sentencia | 6 dic 2019 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
| Ministros | Ricardo Abuauad Dagach · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Manuel Valderrama Rebolledo · Jorge Zepeda Arancibia (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDevolución de crédito fiscal IVA por activo fijo rechazada por el SII. La Corte Suprema acogió el recurso de casación del SII, revocando la sentencia de apelaciones que había acogido el reclamo de la contribuyente por falta de fundamentación de la resolución que desestimó la solicitud.
Análisis del SII
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que revocó la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins que rechazó el reclamo interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Exenta que desestimó la solicitud de devolución de crédito fiscal IVA efectuada conforme al artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios por el período febrero de 2014.
En el recurso interpuesto se denuncia la infracción de los artículos 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 17 y 132 incisos 14 y 15 del Código Tributario por cuanto la reclamante no cumple con acreditar adquisiciones de bienes destinados a formar parte de su activo fijo. Igualmente, protesta el arbitrio por la no valoración preferente de la contabilidad de la contribuyente y por la omisión de un análisis de la prueba rendida en primera instancia como disponen los incisos 15 y 14 del indicado artículo 132. En una segunda sección, acusa la vulneración de los artículos 1, 11, 13 y 41 de la Ley N° 19.880, al establecer el fallo deberes de fundamentación que no son aplicables a la resolución reclamada, la que se rige en este aspecto por el Código Tributario, sin que tampoco haya existido el perjuicio que sienta el fallo por esa supuesta falta de motivación.
La contribuyente pidió la devolución de crédito fiscal pagado por concepto de impuesto al Valor Agregado en la adquisición de bienes que calificó como parte de su activo fijo la que fue rechazada mediante una Resolución Exenta emitida por el Servicio que fue reclamada argumentando la falta de fundamentación. En cuanto a la transgresión de los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, la Corte Suprema señaló que cabe acudir a las disposiciones de la ley especial para determinar las reglas aplicables al procedimiento y, sólo en aquellas situaciones no previstas, acudir a la normativa supletoria. Por lo que, teniendo presente que en las distintas disposiciones del Código Tributario existe una detallada regulación del procedimiento para la determinación de impuestos, no resultan aplicables las normas que rigen el procedimiento administrativo denunciados por el recurrente.
La Excelentísima Corte indicó que la controversia radicaba en determinar si la ley faculta al Servicio de Impuestos Internos para aplicar retroactivamente una resolución administrativa, agregando que la correcta interpretación que cabe dar al inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 17.235 no es inconciliable con el artículo 26 del Código Tributario, sino al contrario, son preceptos que, correctamente interpretados, conviven pacífica y armónicamente en la legislación impositiva. Así, el Sentenciador argumentó que correspondía resolver si el artículo 26 autoriza para cobrar retroactivamente las diferencias de impuesto territorial que resulten del nuevo avalúo efectuado por el Servicio, al contribuyente de buena fe.
Al respecto, la Corte expuso que el artículo 52 de la Ley N° 19.880, proscribe el efecto retroactivo de los actos administrativos, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros, y que en materia tributaria, nos encontraremos con idéntico panorama. Asimismo, el aludido artículo 26, restringe el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se ha ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por el Servicio, lo que resulta acorde con la prohibición constitucional de establecer tributos manifiestamente injustos (artículo 19 N° 20, inciso 2°), que podría producirse de aceptar la aplicación retroactiva de un impuesto al recurrente, como consecuencia de haber omitido la propia Administración, todos los elementos disponibles para su correcta determinación. Además, teniendo en cuenta que en el lapso entre el error y su corrección, el reclamante ha cumplido de buena fe con su obligación de pagar el tributo que creía acertadamente determinado.
Luego, la Corte Suprema agregó que el cobro que se pretendía también lesionaba el derecho de propiedad que el contribuyente poseía, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, específicamente sobre cosas incorporales, desde el momento que ha incorporado en su patrimonio los efectos de los pagos de contribuciones correspondientes, por lo que las diferencias que se produjeron respecto del periodo cuestionado importó una merma en ese patrimonio.
Por último, el Excelentísimo Tribunal indicó que la actuación del Servicio implicó una transgresión flagrante a la teoría de los actos propios, pues ha sido el propio ente fiscalizador quien determinó los valores inicialmente cobrados, de manera que si con el paso del tiempo se efectuaron transformaciones y ampliaciones en el inmueble en cuestión, el contribuyente no puede responder de ese error, pues el Servicio es precisamente el ente de carácter técnico que debe determinar los valores definitivos. De este modo, concluyó que no habiéndose comprobado que en el error señalado tuvo participación el contribuyente, las modificaciones establecidas en el pago de esos tributos sólo procedían para el futuro.
En relación a lo anterior, se concluyó que los sentenciadores del grado incurrieron -en lo pertinente-, en los yerros jurídicos denunciados.
Texto de la sentencia
Santiago, seis de diciembre de dos mil diecinueve.
En estos autos Rol N° 42.690-17 de esta Corte Suprema, por sentencia de seis de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins rechazó el reclamo interpuesto por INMOBILIARIA ISAMEDICA LTDA., contra la Resolución Exenta N° 2142, de 28 de abril de 2014, que desestimó la solicitud de devolución de crédito fiscal IVA efectuada conforme al artículo 27 bis de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, por el período Febrero de 2014.
Esta decisión fue recurrida por la reclamada y revocada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha treinta de agosto de dos mil diecisiete, la que en su lugar acoge el reclamo formulado.
Contra este último pronunciamiento el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación.
Primero: Que en el recurso interpuesto se denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 27 bis del D.L. N° 825 y 17 y 132 , incisos 14 y 15 , del Código Tributario, por cuanto la reclamante no cumple con lo previsto en el artículo 27 bis del D.L. N° 825, al no haber acreditado adquisiciones de bienes destinados a formar parte de su activo fijo. Igualmente protesta el arbitrio por la no valoración preferentemente de la contabilidad de la contribuyente, y por la omisión de un análisis de la prueba rendida en primera instancia, como disponen los incisos 15 ° y 14 ° del artículo 132 del Código Tributario . En una segunda sección, acusa la vulneración de los artículos 1 , 11 , 13 y 41 de la Ley N° 19.880, al establecer el fallo deberes de fundamentación que no son aplicables a la resolución reclamada, la que se rige en este aspecto por el Código Tributario, sin que tampoco haya existido el perjuicio que sienta el fallo por esa supuesta falta de motivación.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide que se invalide éste y que en el de reemplazo se confirme el de primer grado.
Segundo: Que la sentencia impugnada, para revocar la de primer grado, expresó lo siguiente:
"CUARTO: Que, sin perjuicio de lo antes señalado, blandido en autos por la reclamada, sobre el asunto argüido, bajo cualquier escenario fáctico, cabe hacer presente la imperiosa necesidad de que las Resoluciones que se dicten en esta esfera por parte del ente fiscalizador, deben ser fundadas y motivadas. En efecto, el artículo 11 inciso 2 ° de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración, señala que 'los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio..."
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Fundamentación de los Actos Administrativos - Devolución Crédito Activo fijo - Artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios - Artículos 11 y 1 de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado
Cómo resuelve este tribunal
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