Flota Hualpen Limitada con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 84-2014 |
| Fecha sentencia | 12 ago 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDevolución de crédito fiscal IVA por arrendamiento de vehículos versus transporte de pasajeros. Corte acogió recurso de contribuyente, revocando rechazo de solicitud de remanente, por falta de facultades tributarias para desestimar contratos válidamente celebrados sin sentencia previa de ineficacia.
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de apelación de la contribuyente y revocó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, que rechazó un reclamo en contra de una resolución exenta que rechazó la solicitud de devolución de crédito fiscal del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado.
En primera instancia se discutió si la reclamante era contribuyente o no de IVA, a efecto de determinar si cumplía con dicho requisito para poder solicitar remanente de crédito fiscal del citado artículo 27 bis.
El conflicto radicó en que la reclamante, que normalmente ejercía la actividad de transporte de pasajeros – no afecto a IVA –, celebró nuevos contratos – de arrendamiento de vehículos – en virtud de los que comenzó a gravar con IVA las operaciones.
El a quo señaló que no obstante la contribuyente celebró nuevas formas de contratación de servicios, la prestación que realizaba se siguió prestando, sin alterarse el objeto del contrato y los servicios que prestaba, y que por la voluntad de las partes no se podría pretender configurar un hecho gravado distinto al que realmente se configura.
Agregó que no reprochaba una conducta elusiva, sino que ejercer en la práctica la actividad de transporte de pasajero, actividad exenta de IVA, y pretender tener derecho a una devolución que solo corresponde a los contribuyentes gravados con el citado impuesto.
Por su parte, la Corte señaló que de los antecedentes de la causa, en su criterio, se trataba de contratos válidamente celebrados, que no habían sido desestimados judicialmente y que el procedimiento general de reclamaciones, sólo facultaba al juez para analizar la legalidad (motivación y oportunidad) de los actos de la administración, pero que no era una instancia para revisar la eficacia o ineficacia de los negocios jurídicos otorgados por los contribuyentes.
Indicó que si el Servicio estimaba que los negocios jurídicos fueron otorgados con simulación debió probar el acto simulatorio o, si estimaba que la organización societaria constituía un caso de abuso de la personalidad jurídica, debió probar el fraude a la ley, y en ambos casos, lograr que se determinara la ineficacia de dichos negocios en la instancia correspondiente.
La Corte citó el artículo 21 del Código Tributario y expuso que la norma era clara al señalar que si la contabilidad del contribuyente era fidedigna, el Servicio no podía prescindir de ella y determinar liquidaciones que escapen de la referida contabilidad.
Agregó que los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en cuanto tribunales contenciosos administrativos, no tienen facultades de recalificación de contratos privados, ya que esta atribución sólo se ha incorporado en nuestro ordenamiento jurídico en la ley N° 20.780, la que no estaba vigente.
Texto de la sentencia
Concepción, doce de agosto de dos mil quince.
Se ha elevado en apelación por el reclamante la sentencia definitiva y complementaria dictadas por el juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, sentencia dictadas con fecha uno de septiembre del año pasado y escrita de fojas 747 a fojas 769 vuelta y la complementaria con fecha quince de junio de este año escrita a fojas 845. De la sentencia de fojas 747 y siguientes se reproduce la parte expositiva y los motivos uno al dieciséis, eliminándose los que van del diecisiete al 27 inclusive, en tanto la sentencia complementaria se reproduce totalmente.
PRIMERO: Que la controversia de estos antecedentes es si se trata de un servicio consistente en transportar pasajeros, actividad no gravada con IVA, o lo que afirma el reclamante, que se trata de una empresa que arrienda bienes muebles, por lo que se encuentra afecta o gravada con IVA . En definitiva, la discusión conlleva a determinar si el contribuyente tiene o no derecho, en razón de la actividad que realiza, a la devolución del remanente de crédito fiscal a que se refiere el artículo 27 bis del DL Nº 825.
SEGUNDO: Que según los antecedentes que obran en la causa y los documentos en custodia, para el criterio de mayoría de esta Sala, se trata de contratos válidamente celebrados que no han sido desestimados judicialmente. Que la actividad fiscalizadora del Servicio es sólo una pretensión más en el contencioso tributario y al juez le corresponde la calificación jurídica de los hechos.
TERCERO: Que visto así, el contribuyente, de buena fe, ha optado por la forma de organización societaria que mejor se adapta a su estructura de negocios, que las ventajas tributarias obtenidas sólo responden a las alternativas de configuración jurídica que la misma ley le permite, o si se quiere, es la ley quien induce al contribuyente a organizarse para obtener una carga tributaria más baja.
CUARTO: Que el procedimiento general de reclamaciones, en cuanto contencioso administrativo, sólo faculta al juez para analizar la legalidad (motivación y oportunidad) de los actos de la administración, pero no es una instancia para revisar la eficacia o ineficacia de los negocios jurídicos otorgados por los contribuyentes.
QUINTO: Que, por lo demás, si el Servicio estimaba que los negocios jurídicos fueron otorgados con simulación debió probar el acto simulatorio o, si estimaba que la organización societaria constituía un caso de abuso de la personalidad jurídica, debió probar el fraude a la ley, y en ambos casos, lograr que se determinara la ineficacia de dichos negocios en la instancia correspondiente, lo que desde luego no hizo.
SEXTO: Que, el artículo 21 del Código Tributario es claro al señalar que si la contabilidad del contribuyente es fidedigna, el Servicio no puede prescindir de ella y determinar liquidaciones que escapen de la referida contabilidad, y en este caso, el Servicio no ha probado que la contabilidad sea no fidedigna ya que, de acuerdo al artículo 132 del mismo texto, los actos solemnes se prueban por la respectiva solemnidad y, si el Servicio quisiera prescindir del valor probatorio de los actos solemnes acompañados por el contribuyente debió desestimarlos previamente en la instancia competente.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Ineficacia de los actos jurídicos – Elusión
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Conpax Energía y Concesiones SpA con Servicio de Impuestos Internos
Gastos no respaldados contablemente en el Libro Diario. La Corte acogió parcialmente el recurso de apelación, dejando sin efecto el agregado fiscal por falta de trazabilidad de fondos y operaciones, aunque rechazó parcialmente otras partidas por insuficiencia probatoria.
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