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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 148-202021 oct 2022

Inversiones Mendoza S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol148-2020
Fecha sentencia21 oct 2022
RUC18-9-0000821-6
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Contribuyente solicitó devolución de crédito fiscal por bienes del activo fijo y rectificación de formularios 29, argumentando que las facturas estaban contabilizadas. La Corte rechazó el recurso de apelación, confirmando que las facturas no fueron registradas en el plazo legal requerido por la ley de IVA.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que negó lugar a la devolución de crédito fiscal solicitada, previa rectificación de los períodos que indicaba.

La recurrente manifestó que los argumentos elaborados por el Magistrado en el fallo no fueron alegados ni discutidos durante la etapa procesal correspondiente, configurándose una resolución extra petita, por lo que solicita se revoque el fallo apelado.

Además, argumentó que acompañó en sede judicial el Libro Diario, en el cual están precisa y detalladamente contabilizadas las facturas cuestionadas, a lo que se agregan las declaraciones de dos contadores y una carta explicativa en la que se indica expresamente que el pago de las facturas se encontraba debidamente contabilizado. Finalizó sosteniendo que se adjuntaron diferentes medios probatorios que acreditaban que las facturas, su pago, y el crédito fiscal se encontraban registrados en la contabilidad, por lo que no tiene fundamento la conclusión a la que arribó el Magistrado.

La Corte de Apelaciones señaló que durante el juicio se evacuó un informe por la Dirección Regional correspondiente, en el cual se expuso que la contribuyente solicitó la devolución del crédito fiscal por adquisición de bienes del activo fijo, según el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y la corrección de errores propios, en conformidad al N° 1 del artículo 126 del Código Tributario. De acuerdo al Tribunal Superior, el Órgano Fiscalizador concluyó que el error era inexistente, y que la contribuyente pretendía aumentar el remanente de crédito fiscal incorporando facturas que no fueron contabilizadas dentro del plazo legal, sin que se haya generado un exceso de pago efectivo del Impuesto al Valor Agregado como requiere el N° 2 del citado artículo 126.

A continuación, la Corte de Apelaciones señaló que la cuestión controvertida dice relación con la procedencia de la rectificación de los Formularios 29 y la devolución del crédito fiscal por adquisición de bienes del activo fijo correspondiente a los períodos de marzo de 2015 a diciembre de 2017, lo cual fue denegado por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución reclamada.

Según la Magistratura el fallo recurrido resolvió que para tener derecho a la devolución solicitada, las facturas debían estar registradas en el Libro de Compras dentro de los dos períodos siguientes a su emisión, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cuestión que no aconteció. Asimismo, la Corte indicó que no fue posible corroborar si dichas facturas se encontraban registradas en la contabilidad de la empresa, toda vez que no se aportaron los antecedentes contables correspondientes a las fechas de las facturas.

El Tribunal superior continuó señalando que la reclamante acompañó prueba documental en segunda instancia, de cuyo análisis se desprendía que si bien las facturas omitidas y luego mencionadas en las propuestas rectificatorias, eran reales aparecían incorporadas ahora en los respectivos Libros de Compras, documentación que el Órgano Fiscalizador echó en falta al momento de efectuar la fiscalización correspondiente, donde constató que ninguna de las siete facturas había sido contabilizada, ni se acompañó la documentación de respaldo pertinente.

La Corte de Apelaciones concluyó que la prueba aportada en segunda instancia no logró alterar lo resuelto por el Tribunal a quo y acceder a la solicitud de rectificación de los Formularios 29 y a la devolución del crédito fiscal por adquisición de bienes de activo fijo, por cuanto no fue posible corroborar los dichos de la contribuyente con documentos de respaldo suficientes.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintidós.

Primero: Que la parte reclamante ha deducido recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que en causa seguida conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, rechazó la reclamación interpuesta por la contribuyente Inversiones Mendoza S.A. contra la Resolución Exenta N° 77318085557 de 18 junio de 2018, que no dio lugar a la devolución de crédito fiscal solicitada, previa rectificación de los períodos que indica.

En el fallo el sentenciador estimó que con el mérito de lo expuesto por las partes y los documentos acompañados, apreciados de conformidad con las reglas de la sana crítica, el contribuyente no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para dar curso a la solicitud de rectificación de los Formularios N° 29 de los meses de marzo de 2015 a diciembre de 2017 y a la devolución de remanente de crédito fiscal pedida, motivo por el cual no dio lugar al reclamo tributario deducido.

Segundo: Que en el recurso de apelación la reclamante Inversiones Mendoza S.A. señala que los argumentos elaborados por el magistrado en el fallo no fueron alegados ni discutidos durante la etapa procesal correspondiente y que ello configura una resolución extra petita, que es aquella que se pronuncia sobre materias no sometidas a su conocimiento por las partes y por ello solicita se revoque el fallo apelado.

Sin perjuicio de lo anterior, argumenta que acompañó en sede judicial el Libro Diario, en el cual están precisa y detalladamente contabilizadas las facturas cuestionadas, a lo que se agregan las declaraciones de dos contadores y una carta explicativa en la que se indica expresamente que el pago de las facturas aludidas se encuentra registrado en la contabilidad y que son las cuentas de “anticipo de proveedores”, “obras en ejecución” y de “inversión tema hotelero”, en las que figura el IVA crédito por cobrar y proveedores.

Agrega que en cuanto a las solicitudes de rectificación, éstas se presentan una por cada mes corregido y señala que no dispone de ellas porque fueron retenidas por el SII y no se entrega copia de las mismas al contribuyente.

En suma, afirma que hay cuatro medios probatorios diferentes, no objetados de contrario, originados en épocas distintas, coincidentes entre sí y que acreditan que se encuentran registradas en la contabilidad, las facturas, su pago y el crédito fiscal, por lo que no tiene fundamento la conclusión a la que arriba el magistrado.

Durante la sustanciación del juicio se evacuó el informe por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, señalando que el contribuyente solicitó a través del Formulario 2117 la devolución de crédito fiscal por adquisición de bienes del activo fijo, según el artículo 27 bis del Decreto Ley N° 825 y la corrección de errores propios en los Formularios 29 de los años 2015 a 2017, conforme al N° 1 del artículo 126 del Código Tributario, y revisados los antecedentes concluyó que la omisión del actor no puede calificarse como error propio, ya que el error implica acción que en este caso es inexistente y porque además pretendía, a través de las solicitudes rectificatorias de los Formularios 29, aumentar el remanente de crédito fiscal, incorporando facturas que no fueron contabilizadas dentro del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, sin que se haya generado un exceso de pago efectivo de Impuesto al Valor Agregado, como requiere el N° 2 del artículo 126 del Código Tributario. Agrega que por medio de la fiscalización se constató que el contribuyente no registró oportunamente en su libro electrónico de compras las facturas que ahora presenta y conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, se infiere que la oportunidad para deducir el crédito fiscal del débito es dentro del mismo período de efectuada la declaración o dentro de los dos períodos siguientes, lo que no ocurre en el caso de la especie, por lo que no es procedente acceder a su petición rectificatoria ni a la devolución de crédito fiscal.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Devolución de crédito fiscal por adquisición de bienes del activo fijo

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