Intertek Caleb Brett Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 283-2025 |
| Fecha sentencia | 15 sep 2025 |
| RUC | 22-9-0000960-7 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalPlazo para solicitar devolución de PPUA: la Corte acogiéndola apelación estimó que el término de tres años del artículo 126 del Código Tributario debe contarse desde la aceptación de la declaración rectificatoria (2020), no desde la declaración primitiva (2017), pues solo entonces quedó definido el derecho a devolución.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia que dictó el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que desestimó el reclamo entablado en contra de una Resolución emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que rechazó una solicitud de devolución por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) correspondiente al Año Tributario 2017.
La contribuyente fundó su recurso de apelación en que el Tribunal incurrió en una errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, desconociendo que dicha norma admite expresamente excepciones a la regla general, permitiendo que hechos o actos distintos al pago indebido inicial puedan fundar solicitudes de devolución, como ocurrió en el caso de autos en el que se consideró la declaración de renta primitiva como el inicio del plazo para solicitar la devolución y no la fecha de presentación posterior de la declaración rectificatoria.
Además, señaló la reclamante, que la negativa del Servicio configuraba un enriquecimiento sin causa en favor del Fisco, pues mantenía en su poder sumas que legalmente no le correspondían, en contravención de los principios de equidad, justicia tributaria y buena fe tributaria. Ello, infringía además lo dispuesto en los artículos 126 del Código Tributario y 2.295 del Código Civil.
La Corte de Apelaciones señaló que el debate jurídico se centraba en definir desde cuando se comenzaba a contar el plazo de tres años del artículo 126 del Código Tributario para presentar la petición de restitución. Aclaró que el Tribunal de primera instancia lo fijó desde la declaración anual original del Año Tributario 2017, mientras que la contribuyente argumentó que debió contarse desde la aceptación de la declaración rectificatoria, que fue la base de su solicitud de devolución.
Así, el Tribunal de Alzada indicó que el artículo 126 del Código Tributario fijaba un plazo de tres años para solicitar devoluciones, contados desde el acto o hecho que le sirva de fundamento. Esto obligaba a identificar en cada caso el evento que originaba la devolución, el que no consistía únicamente en el acto por el que se realizó el pago inicial indebido, como en este caso, la declaración anual del Año Tributario 2017, si este no se bastaba por sí solo para justificarla y el fundamento jurídico surgía después. Además, la Magistratura arguyó que el propio Servicio había señalado que, en general, el fundamento es el pago indebido de impuestos, pero admitía que existían situaciones en que un pago inicialmente correcto se transformaba en indebido por circunstancias posteriores.
Los Sentenciadores coligieron que no resultaba razonable situar el nacimiento del presupuesto fáctico-jurídico de la restitución en el año 2017, cuando aún no se había definido si existía efectivamente derecho a devolución; lo que quedó consolidado sólo cuando el Ente Fiscal, concluida la fiscalización de los Años Tributarios 2015 y 2016, recién se enfocaron en la del Año Tributario 2017 procesando y aceptando la declaración rectificatoria de ese período, dejando sin efecto la primitiva y fijando un nuevo resultado y saldos FUT.
Así, los Ministros señalaron que la rectificatoria aceptada, y no la primitiva, constituyó el acto fundante para efectos del cómputo del artículo 126 del Código Tributario, pues antes de la aceptación de la rectificación el contribuyente carecía de certeza sobre la existencia y el monto del crédito susceptible de restitución y sin aquella aceptación mal el Servicio habría accedido a la devolución. Finalmente, la Corte de Apelaciones concluyó que los antecedentes mostraron que la negativa del Órgano de Control a acceder a la devolución se basó exclusivamente en la extemporaneidad, sin controvertir la procedencia sustantiva ni el quantum de lo solicitado, por lo que, despejado el error en el punto temporal, no subsistió obstáculo para disponer la devolución del PPUA pendiente
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de agosto de dos mil veintiséis.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Se reproduce la sentencia anulada en todo lo afectado por el fallo de nulidad que precede y se eliminan, en todo caso, los considerandos 4°, 5° y 7°.
Y teniendo, además, en su lugar, presente:
Primero: Que el artículo 184 del Código del Trabajo impone un deber amplio de protección en cuanto a la seguridad de los trabajadores, incluyendo su vida, su integridad física y salud individual. Este deber de protección se extiende a prevenir hasta donde sea posible la comisión de delitos, obstaculizando al máximo, a través de las medidas que la inteligencia y la tecnología actuales permitan, el actuar de los antisociales. Esta labor de protección de los trabajadores, ciertamente, se complementa con aquellas otras medidas y acciones que deben adoptar las autoridades de seguridad del país.
Segundo: Que, del tenor del artículo 184 en comento, puede concluirse que la obligación que impone se basa en la adopción de la “totalidad” de las medidas posibles y sanciona toda omisión. El juicio de eficacia, ciertamente, debe efectuarse sobre la base del resultado efectivamente producido.
De esta forma, y entendido el artículo 184 del Código del Trabajo como una norma en que se exige al empleador adoptar la totalidad de las medidas posibles y eficaces, corresponde analizar, con tales parámetros, la conducta de las demandadas.
Tercero: Que del examen de los hechos sobre la base de los cuales ha debido pronunciarse el tribunal a quo - asentados en el considerando 1º de la sentencia de primera instancia - y, ahora, esta Corte, se desprende que ninguna de las demandadas ha demostrado haber adoptado medidas especiales para proteger la salud o la vida de quienes se desempeñan en un establecimiento que expende bencina a los consumidores, en particular en este caso, en la estación de servicios ubicada en Avenida Américo Vespucio Nº 9.510, comuna de La Florida.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Devolución PPUA – Plazo para solicitar devolución – Declaración rectificatoria
La misma causa en primera instancia
Intertek Caleb Brett Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente
Tribunal rechaza reclamación de Intertek contra negativa del SII a devolver PPUA por AT 2017, por extemporaneidad: plazo de 3 años se cuenta desde declaración primitiva (02/05/2017), no desde rectificatoria (25/08/2020).
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Mackenna Echaurren con Servicio de Impuestos Internos
Se rechazó apelación de contribuyente sobre denegación de devolución de Impuesto a la Herencia. La controversia versó sobre el cómputo del plazo de prescripción de tres años del artículo 126 del Código Tributario para solicitar devolución: si debe contarse desde el pago del impuesto o desde un acto sobreviniente (sentencia de Corte Suprema que confirmó transmisibilidad de multa hereditaria).
Áridos Temuco SpA con Servicio de Impuestos Internos
Admisibilidad de reclamo contra resolución que rechazó solicitud de revisión de actos de fiscalización. La Corte acogió la apelación del contribuyente, estimando que la resolución del Director Regional era reclamable conforme al artículo 124 del Código Tributario, revocando la declaración de inadmisibilidad del Tribunal.
"madimex Maderas SPA con Servicio de Impuestos Internos"
Devolución por pago indebido de multa. El SII negó la solicitud argumentando falta de reclamo previo, pero la Corte confirmó que la resolución fue incongruente al pronunciarse sobre condonación en lugar de sobre la devolución solicitada, ordenando nulidad.
Walmart Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Transmisión de crédito fiscal IVA en fusión de sociedades. La Corte rechazó el recurso del SII y acogió el reclamo de Walmart para obtener devolución de IVA pagado en exceso por sus predecesoras, considerando que el crédito fiscal no es un derecho personalísimo intransmisible sino una facultad que se trasmite con la fusión.
Navarro Rojas con Servicio de Impuestos Internos
Devolución de impuestos en exceso pagados por cesión de derechos sociales. El tribunal confirmó que el precio de compra tenía componente variable según documento privado, no solo lo fijado en escritura pública, procediendo la devolución solicitada.
Futuro de Lujo SPA con Servicio de Impuestos Internos
Devolución de IVA crédito fiscal pagado en exceso por contribuyente que no imputó remanente de crédito en período de término de giro. Corte confirmó que no es requisito presentar declaración rectificatoria para acceder a devolución conforme artículo 126 CT.