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HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 283-202515 sep 2025

Intertek Caleb Brett Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol283-2025
Fecha sentencia15 sep 2025
RUC22-9-0000960-7
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Plazo para solicitar devolución de PPUA: la Corte acogiéndola apelación estimó que el término de tres años del artículo 126 del Código Tributario debe contarse desde la aceptación de la declaración rectificatoria (2020), no desde la declaración primitiva (2017), pues solo entonces quedó definido el derecho a devolución.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia que dictó el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que desestimó el reclamo entablado en contra de una Resolución emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que rechazó una solicitud de devolución por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) correspondiente al Año Tributario 2017.

La contribuyente fundó su recurso de apelación en que el Tribunal incurrió en una errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, desconociendo que dicha norma admite expresamente excepciones a la regla general, permitiendo que hechos o actos distintos al pago indebido inicial puedan fundar solicitudes de devolución, como ocurrió en el caso de autos en el que se consideró la declaración de renta primitiva como el inicio del plazo para solicitar la devolución y no la fecha de presentación posterior de la declaración rectificatoria.

Además, señaló la reclamante, que la negativa del Servicio configuraba un enriquecimiento sin causa en favor del Fisco, pues mantenía en su poder sumas que legalmente no le correspondían, en contravención de los principios de equidad, justicia tributaria y buena fe tributaria. Ello, infringía además lo dispuesto en los artículos 126 del Código Tributario y 2.295 del Código Civil.

La Corte de Apelaciones señaló que el debate jurídico se centraba en definir desde cuando se comenzaba a contar el plazo de tres años del artículo 126 del Código Tributario para presentar la petición de restitución. Aclaró que el Tribunal de primera instancia lo fijó desde la declaración anual original del Año Tributario 2017, mientras que la contribuyente argumentó que debió contarse desde la aceptación de la declaración rectificatoria, que fue la base de su solicitud de devolución.

Así, el Tribunal de Alzada indicó que el artículo 126 del Código Tributario fijaba un plazo de tres años para solicitar devoluciones, contados desde el acto o hecho que le sirva de fundamento. Esto obligaba a identificar en cada caso el evento que originaba la devolución, el que no consistía únicamente en el acto por el que se realizó el pago inicial indebido, como en este caso, la declaración anual del Año Tributario 2017, si este no se bastaba por sí solo para justificarla y el fundamento jurídico surgía después. Además, la Magistratura arguyó que el propio Servicio había señalado que, en general, el fundamento es el pago indebido de impuestos, pero admitía que existían situaciones en que un pago inicialmente correcto se transformaba en indebido por circunstancias posteriores.

Los Sentenciadores coligieron que no resultaba razonable situar el nacimiento del presupuesto fáctico-jurídico de la restitución en el año 2017, cuando aún no se había definido si existía efectivamente derecho a devolución; lo que quedó consolidado sólo cuando el Ente Fiscal, concluida la fiscalización de los Años Tributarios 2015 y 2016, recién se enfocaron en la del Año Tributario 2017 procesando y aceptando la declaración rectificatoria de ese período, dejando sin efecto la primitiva y fijando un nuevo resultado y saldos FUT.

Así, los Ministros señalaron que la rectificatoria aceptada, y no la primitiva, constituyó el acto fundante para efectos del cómputo del artículo 126 del Código Tributario, pues antes de la aceptación de la rectificación el contribuyente carecía de certeza sobre la existencia y el monto del crédito susceptible de restitución y sin aquella aceptación mal el Servicio habría accedido a la devolución. Finalmente, la Corte de Apelaciones concluyó que los antecedentes mostraron que la negativa del Órgano de Control a acceder a la devolución se basó exclusivamente en la extemporaneidad, sin controvertir la procedencia sustantiva ni el quantum de lo solicitado, por lo que, despejado el error en el punto temporal, no subsistió obstáculo para disponer la devolución del PPUA pendiente

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de agosto de dos mil veintiséis.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Se reproduce la sentencia anulada en todo lo afectado por el fallo de nulidad que precede y se eliminan, en todo caso, los considerandos 4°, 5° y 7°.

Y teniendo, además, en su lugar, presente:

Primero: Que el artículo 184 del Código del Trabajo impone un deber amplio de protección en cuanto a la seguridad de los trabajadores, incluyendo su vida, su integridad física y salud individual. Este deber de protección se extiende a prevenir hasta donde sea posible la comisión de delitos, obstaculizando al máximo, a través de las medidas que la inteligencia y la tecnología actuales permitan, el actuar de los antisociales. Esta labor de protección de los trabajadores, ciertamente, se complementa con aquellas otras medidas y acciones que deben adoptar las autoridades de seguridad del país.

Segundo: Que, del tenor del artículo 184 en comento, puede concluirse que la obligación que impone se basa en la adopción de la “totalidad” de las medidas posibles y sanciona toda omisión. El juicio de eficacia, ciertamente, debe efectuarse sobre la base del resultado efectivamente producido.

De esta forma, y entendido el artículo 184 del Código del Trabajo como una norma en que se exige al empleador adoptar la totalidad de las medidas posibles y eficaces, corresponde analizar, con tales parámetros, la conducta de las demandadas.

Tercero: Que del examen de los hechos sobre la base de los cuales ha debido pronunciarse el tribunal a quo - asentados en el considerando 1º de la sentencia de primera instancia - y, ahora, esta Corte, se desprende que ninguna de las demandadas ha demostrado haber adoptado medidas especiales para proteger la salud o la vida de quienes se desempeñan en un establecimiento que expende bencina a los consumidores, en particular en este caso, en la estación de servicios ubicada en Avenida Américo Vespucio Nº 9.510, comuna de La Florida.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Devolución PPUA – Plazo para solicitar devolución – Declaración rectificatoria

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