Mackenna Echaurren con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 388-2023 |
| Fecha sentencia | 23 dic 2024 |
| RUC | 17-9-0001033-8 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe rechazó apelación de contribuyente sobre denegación de devolución de Impuesto a la Herencia. La controversia versó sobre el cómputo del plazo de prescripción de tres años del artículo 126 del Código Tributario para solicitar devolución: si debe contarse desde el pago del impuesto o desde un acto sobreviniente (sentencia de Corte Suprema que confirmó transmisibilidad de multa hereditaria).
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por el contribuyente en contra de la sentencia que dictó el Tercer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana, que no dio ha lugar al reclamo presentado en contra de una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que denegó la solicitud de devolución de Impuesto a la Herencia. El recurrente expuso que el rechazo por parte del Ente Fiscal a su solicitud de devolución del monto pagado en exceso por concepto de Impuesto a la Herencia, se sustentó en que supuestamente su petición se habría efectuado excedido el plazo que contemplaba el artículo 126 del Código Tributario. Al respecto, el contribuyente sostuvo que la extemporaneidad que se le atribuye a la interposición de su acción no fue efectiva, ya que el plazo de 3 años establecido en el referido cuerpo legal se debió contabilizar desde la fecha del acto o hecho que le sirvió de fundamento a su solicitud de devolución. Así, el contribuyente sostuvo que la Superintendencia de Valores y Seguros le aplicó una multa a su padre, el que posteriormente falleció, sin que la referida sanción se encontrará firme y ejecutoriada. En razón de ello, el recurrente arguyó que no existió certeza sobre la transmisibilidad y exigibilidad de la sanción pecuniaria hasta que la Corte Suprema dictó la sentencia respectiva en octubre de 2014, fecha desde la que, a su juicio, se debió contabilizar el plazo del artículo 126 del referido cuerpo lega
Finalmente, el contribuyente alegó que la sentencia de la Corte Suprema constituyó un hecho sobreviniente, no imputable a su persona, que originó la modificación de los pasivos de la posesión efectiva del causante, y sustentó la respectiva solicitud de devolución de Impuesto a la Herencia. La Corte de Apelaciones, para efectos de dirimir la controversia estableció el siguiente orden cronológico de los hechos: 1) En noviembre de 1997 el padre del recurrente fue sancionado por la Superintendencia de Valores y Seguros; 2) Este reclamó en sede jurisdiccional en contra de la multa aplicada; 3) El causante falleció estando pendiente su reclamación ante la Corte Suprema; 4) En julio de 2005 la Corte Suprema ratificó la multa aplicada; 5) En abril de 2008 se concedió la posesión efectiva del causante; 6) En julio de 2008 la sucesión pagó el Impuesto de Herencia; 7) En octubre de 2008 el Consejo de Defensa del Estado demandó a la comunidad hereditaria el cobro de la multa; 8) En octubre de 2014 la Corte Suprema dio ha lugar a la demanda del Consejo de Defensa del Estado; 9) En enero de 2016 la sucesión pagó la multa en el marco de un proceso de liquidación y la incluyó en el inventario de la posesión efectiva como pasivo; y finalmente 10) En enero de 2017 la comunidad hereditaria solicitó la devolución de Impuesto a la Herencia pagado en exceso, petición que fue denegada por el Servicio de Impuestos Internos. En razón de lo anterior, la Magistratura aclaró que el Acto Administrativo que aplicó la sanción pecuniaria al causante produjo todos sus efectos desde el momento en que fue debidamente notificada en el año 1997, de conformidad al artículo 51 de la Ley N°19.880.
Así, los Jueces de la instancia precisaron que al momento del fallecimiento del causante en el año 2005 la multa ya estaba radicada en su patrimonio, por lo que esta se transmitió a su sucesión y constituyó una deuda hereditaria, en los términos del N°2 del artículo 959 del Código Civil. A continuación, los Sentenciadores determinaron que el cobro de la multa en sede civil por el Consejo de Defensa del Estado correspondió a una prerrogativa propia del Fisco frente al incumplimiento de la sanción administrativa por parte de la sucesión. Además, de que dicho procedimiento judicial, que finalizó con la sentencia de la Corte Suprema el año 2016, no era de carácter constitutivo, sino que tuvo una naturaleza “ meramente declarativa”, ya que reconoció una situación preexistente, y por ende retrotrajo todos sus efectos jurídicos a la fecha de su interposición, incluyendo los de índole tributario. En atención a lo anterior la Corte concluyó que la deuda hereditaria, que se generó a raíz de la multa no era dubitada , ni existió incertidumbre sobre su exigibilidad y transmisibilidad. Por lo que el recurrente y la comunidad hereditaria deliberadamente decidieron no incluir la multa como un pasivo de la posesión efectiva, lo que constituyó un error jurídico, y no un error o hecho sobreviniente que pudiera justificar la petición de devolución de impuestos alegada.
En virtud de lo expuesto, la Magistratura resolvió que, al haberse efectuado el pago del Impuesto el año 2008, y no constatarse ningún acto o hecho posterior sobreviniente, la solicitud de devolución de impuestos que realizó el contribuyente en el año 2017 excedió el plazo de 3 años que contemplaba el artículo 126 del Código Tributario, debiendo ser rechazada por extemporánea.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.
Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de los considerandos Noveno, inciso segundo, letras a) y b), Décimo, Duodécimo a Décimo Cuarto, Décimo Sexto letra a), Décimo Octavo letra g), Vigésimo Segundo y en el Vigésimo Tercero, la frase “confirmando lo reflexionado en el Motivo precedente”, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar, además, presente:
PRIMERO. Que por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, se declaró no ha lugar el reclamo tributario interpuesto por don Luis Fernando Mackenna Echaurren y se confirmó en todas sus partes, sin costas, la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos XV DRM Santiago Oriente, Nro. 1347, de 19 de mayo de 2017, que a su vez, rechazó la devolución solicitada el 17 de enero de 2017, respecto del Impuesto a la Herencia que había sido pagado por la sucesión de don Luis Fernando Mackenna Echaurren, el 31 de julio de 2008, por la suma de $274.581.811.
SEGUNDO. Que contra esta sentencia apela el contribuyente, solicitando se deje sin efecto y en su lugar, se acoja el reclamo tributario interpuesto, declarando la improcedencia del rechazo de la solicitud de devolución del Impuesto de Herencias y Donaciones realizada por el Servicio de Impuestos Internos, por haber interpretado de forma equivocada el artículo 126 del Código Tributario, haber dictado dicha resolución en forma arbitraria, adoleciendo de vicios y errores manifiestos, y declarando la procedencia de la devolución solicitada.
Sostiene que la resolución impugnada sólo rechaza la solicitud de devolución del Impuesto a las Herencias y Donaciones, por considerarla extemporánea, ya que según el SII se habría solicitado fuera del plazo establecido en el artículo 126 del Código Tributario, de tres años.
Enfatiza que por tanto, la discusión de fondo sólo versa en la oportunidad que se realizó la solicitud y se centra en lo establecido por la norma respecto a desde cuándo se cuenta el plazo de tres años señalado, atendido que el texto legal indica que el cómputo se inicia “desde el acto o hecho que le sirva de fundamento”.
Plantea que la Resolución N°1347 de 2017, establece que el acto o hecho que le sirve de fundamento es solamente el pago del impuesto respecto del cual se solicita su devolución, por haberse pagado en exceso o indebidamente y reduce por tanto, la aplicación de la norma a aquellas solicitudes que se efectúan dentro de los tres años siguientes a su pago.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Plazo de prescripción - Cómputo de plazo- Devolución de impuestos - Exigibilidad y transmisibilidad de la multa - Procedimiento Judicial meramente declarativo
La misma causa en primera instancia
Mackena Echaurren con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Tribunal rechaza reclamo de devolución de impuesto de herencia pagado en exceso por extemporaneidad: plazo de tres años se computó desde el pago del impuesto en 2008, no desde la sentencia ejecutoriada de 2015.
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Intertek Caleb Brett Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Plazo para solicitar devolución de PPUA: la Corte acogiéndola apelación estimó que el término de tres años del artículo 126 del Código Tributario debe contarse desde la aceptación de la declaración rectificatoria (2020), no desde la declaración primitiva (2017), pues solo entonces quedó definido el derecho a devolución.
Ignacio Ovalle Irarrázabal con Servicio de Impuestos Internos
Se rechazó apelación de contribuyente contra cobro retroactivo de impuesto territorial por reevaluó de inmueble realizado en 2019 pero aplicado desde 2016. La Corte de Apelaciones confirmó que el SII podía modificar avalúos y cobrar retroactivamente conforme a la Ley N° 17.235.
Áridos Temuco SpA con Servicio de Impuestos Internos
Admisibilidad de reclamo contra resolución que rechazó solicitud de revisión de actos de fiscalización. La Corte acogió la apelación del contribuyente, estimando que la resolución del Director Regional era reclamable conforme al artículo 124 del Código Tributario, revocando la declaración de inadmisibilidad del Tribunal.
Herriett Cáceres Acosta con Servicio de Impuestos Internos
Devolución de PPUA rechazada. La Corte confirmó el rechazo del reclamo por pérdida tributaria absorbida en AT 2016, aunque enmendó el razonamiento de primera instancia que se basaba en un hecho inexacto sobre otro reclamo previo aún pendiente.
"madimex Maderas SPA con Servicio de Impuestos Internos"
Devolución por pago indebido de multa. El SII negó la solicitud argumentando falta de reclamo previo, pero la Corte confirmó que la resolución fue incongruente al pronunciarse sobre condonación en lugar de sobre la devolución solicitada, ordenando nulidad.
Walmart Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Transmisión de crédito fiscal IVA en fusión de sociedades. La Corte rechazó el recurso del SII y acogió el reclamo de Walmart para obtener devolución de IVA pagado en exceso por sus predecesoras, considerando que el crédito fiscal no es un derecho personalísimo intransmisible sino una facultad que se trasmite con la fusión.