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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 192-20229 ago 2023

Walmart Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol192-2022
Fecha sentencia9 ago 2023
RUC16-9-0000438-2
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Transmisión de crédito fiscal IVA en fusión de sociedades. La Corte rechazó el recurso del SII y acogió el reclamo de Walmart para obtener devolución de IVA pagado en exceso por sus predecesoras, considerando que el crédito fiscal no es un derecho personalísimo intransmisible sino una facultad que se trasmite con la fusión.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había acogido el reclamo presentado en contra de una Resolución emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes que negó lugar a la devolución de impuestos solicitada por la contribuyente.

La reclamante solicitó la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado en exceso por sus predecesoras legales, las que habían enterado un monto de impuesto mayor al debido en distintos períodos correspondientes a los años comerciales 2013, 2014 y 2015 por parte de una de ellas y en los períodos de septiembre y diciembre de 2012, por parte de la otra sociedad. Fundó su solicitud en lo dispuesto en los artículos 57 y 126 del Código Tributario.

Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos instó por el rechazo de la devolución pretendida, fundándose para ello en que el remanente de crédito fiscal establecido en el artículo 28 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, constituía un derecho personalísimo de las sociedades predecesoras de la reclamante que, como tal, no podía ser transferido ni transmitido.

Según la Corte de Apelaciones la pretensión de la reclamante, como continuadora legal de dos sociedades relacionadas, era la devolución del impuesto pagado en exceso por aquellas, atendido a que el crédito fiscal que les correspondía era superior al declarado, ocasionado por la falta de registro oportuno de facturas de compra que les daban derecho a un mayor crédito fiscal.

La Corte de Apelaciones señaló que para resolver la controversia debía tenerse presente que el artículo 20 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios estableció el sistema de determinación del impuesto, consistente en compensar los impuestos generados en el mes (débito fiscal) con los impuestos soportados en el mismo período (crédito fiscal). Conforme a ello, y de acuerdo a lo dispuesto en número 1 del artículo 23 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes tienen el derecho de imputar los impuestos soportados en las adquisiciones o importaciones de bienes o utilización de servicios con los impuestos generados y recargados en sus ventas o servicios prestados dentro de un período tributario.

Por otra parte, la Magistratura arguyó que conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, la reclamante había sucedido en los derechos y obligaciones de la sociedad absorbente y la sociedad absorbida, exceptuándose únicamente los derechos que el legislador ha categorizado como personalísimos que no son susceptibles de ser transmitidos ni transferidos.

El Tribunal de Alzada sostuvo a continuación que la facultad para solicitar la devolución de un impuesto pagado en exceso se encuentra en el artículo 126 del Código Tributario y constituye una consagración del principio general del derecho de rechazo del enriquecimiento sin causa o injusto, del cual emana la obligación del Órgano Fiscalizador de devolver el monto de lo pagado en exceso por concepto de impuestos, lo que a su vez constituye un crédito o derecho personal en favor del contribuyente, quien podía hacerlo efectivo mediante la petición consagrada en la Ley.

Luego, la Corte señaló que el “remanente de crédito fiscal” se encuentra establecido en el artículo 28 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y constituye un beneficio o franquicia tributaria, por lo cual únicamente el contribuyente titular del saldo de crédito fiscal, esto es, el que lo había generado y que se verificaba al momento del término de giro, podía hacer uso de dicho saldo, por lo cual se le atribuía la naturaleza de un derecho personalísimo. Agregó, que la reclamante no había pretendido la imputación de saldo o remanente del crédito fiscal generado por las sociedades absorbidas a que se refiere el citado artículo 28, sino la devolución del impuesto que aquellas pagaron indebidamente o en exceso a causa de la declaración de un crédito fiscal inferior al que correspondía en los períodos que indicaba, lo que constituía un crédito o derecho personal que se transmitió a la contribuyente en virtud de lo establecido en el artículo 99 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas.

Según la Magistratura el articulo 28 ya citado no era aplicable al caso sub judice, ya que el hecho previsto por dicha norma legal no concurría en la situación de autos, atendido a que la reclamante no había solicitado la utilización del saldo o remanente de crédito fiscal de sus predecesoras, por lo cual los argumentos del Órgano Fiscalizador debían ser desestimados, debiendo procederse a la devolución del impuesto pagado en exceso en conformidad a lo dispuesto en los artículos 57 y 126 del Código Tributario.

Texto de la sentencia

Santiago, nueve de agosto de dos mil veintitrés.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:

Primero: Que, la reclamante Walmart Chile S.A., a través de la acción de reclamación incoada ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, como también mediante solicitud presentada previamente en sede administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos, ha perseguido la devolución del impuesto al valor agregado pagado en exceso por sus predecesoras legales Walmart Chile Comercial Ltda. y Walmart Chile Comercial S.A., las que enteraron a título del señalado impuesto un monto mayor al debido.

Funda lo anterior en la incorrecta determinación del crédito fiscal correspondiente, en el caso de Walmart Chile Comercial Ltda., a los períodos de enero, marzo, abril, mayo, junio y diciembre de 2013, marzo y diciembre de 2014 y enero de 2015; y, en el caso de Walmart Chile Comercial S.A., a los períodos de septiembre y diciembre de 2012, solicitando, en consecuencia, la devolución del impuesto al valor agregado pagado en exceso a causa de ello, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 57 y 126 del Código Tributario.

Segundo: Que, por su parte, la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, ha instado por el rechazo de la devolución de impuesto pretendida por la contribuyente, fundada para ello en que el remanente de crédito fiscal, consagrado en el artículo 28 del Decreto Ley Nº 825 de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, constituye un derecho personalísimo de las sociedades predecesoras de la reclamante que, como tal, no puede ser transferido ni transmitido.

Tercero: Que, de lo expuesto por las partes y de los antecedentes allegados al proceso, tal como lo expresa el sentenciador de primer grado, se desprende que lo solicitado por el contribuyente no se condice con la razón esgrimida por el Servicio de Impuestos Internos para denegar la devolución del impuesto pagado en exceso, atendido que los motivos de los que se sirve el órgano fiscalizador tributario no son atingentes a lo solicitado, como se expone a continuación.

Cuarto: Que, la pretensión de la reclamante Walmart Chile S.A., como continuadora legal de las sociedades Walmart Chile Comercial Ltda. y Walmart Chile Comercial S.A., es la devolución del impuesto pagado en exceso por estas últimas, atendido que el crédito fiscal que les correspondía era superior al declarado en los periodos señalados precedentemente, ocasionado por la falta de registro oportuno de facturas de compra que daban derecho a un mayor crédito fiscal, generándose así una errónea determinación del impuesto y consecuencialmente un pago superior al que debía enterarse por concepto de impuesto de valor agregado.

Quinto: Que, para la adecuada resolución de la controversia de autos, se debe tener presente que el impuesto al valor agregado afecta el margen de comercialización que obtiene el vendedor o prestador de servicios por las operaciones que realiza, para lo cual el Decreto Ley N° 825 establece en su artículo 20 inciso segundo el sistema de determinación de impuesto denominado método de sustracción sobre base financiera, en su modalidad de impuesto contra impuesto, consistente en compensar los impuestos generados en el mes, constitutivos del “débito fiscal”, con los impuestos soportados en el mismo período, que conforman el “crédito fiscal”, determinándose así el impuesto apagar.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

DERECHOS PERSONALÍSIMOS - FUSIÓN DE SOCIEDADES - DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS EN FORMA INDEBIDA - TRANSMISIÓN DE CREDITO FISCAL IVA

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