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HA LUGARCorte Suprema · Rol 8495-201313 oct 2014

Sociedad Constructora Proessa LTDA. con Servicio de Impuestos Internosvii Dirección Regional Talca

TribunalCorte Suprema
Rol8495-2013
Fecha sentencia13 oct 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Crédito especial de empresas constructoras: la Corte Suprema rechazó que salas cunas en poblaciones califiquen como habitación exenta, revocando la sentencia de apelaciones que había acogido el reclamo del contribuyente.

Análisis del SII

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que revocó la dictada en primera instancia, y en consecuencia, decidió acoger la reclamación deducida ordenando dejar sin efecto la liquidación.

En el recurso se denunció infracción a lo dispuesto en el artículo 21 incisos 1°, 2° y 3°del D.L. N° 910 de 1977, en relación a los artículos 19 y 20 del Código Civil. Además, el recurrente señaló que la sentencia había infringido lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en relación con el artículo 20 del mismo cuerpo legal.

La Corte Suprema indicó que los sentenciadores habían vulnerado las normas del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, que consagraba el crédito especial de empresas constructoras, por cuanto habían aplicado una exención tributaria no contemplada en él, desde que entendían que las salas cunas eran dependencias directas de las casas que se encontraban en las poblaciones, lo que había implicado vulnerar la normativa hermenéutica al efectuar una errada interpretación de las normas antes mencionadas.

Así, la Corte concluyó que constatados los errores de derecho denunciados, resultaba forzoso concluir que tales yerros habían tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, toda vez que habían otorgado una exención tributaria al margen de los requisitos establecidos en la ley.

Texto de la sentencia

Santiago, trece de octubre de dos mil catorce.

En autos RUC : 12-9-0000319-4, RIT : GR-07-00034-2012, conocidos en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, por sentencia de veinte de abril de dos mil trece, escrita a fojas 157 y siguientes, se rechazó la reclamación interpuesta por la contribuyente Sociedad Constructora Proessa Limitada, confirmando la liquidación N° 244 de 20 de abril de 2012, por diferencias tributarias relacionadas con la aplicación del Crédito Especial de Empresas Constructoras establecido en el artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975, sin costas.

Apelado ese fallo por la reclamante, por resolución de dos de agosto de dos mil trece, rolante a fs. 197 y siguientes, la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca lo revocó, acogiendo el reclamo, declarando, en consecuencia, dejar sin efecto la mencionada liquidación. Contra este pronunciamiento, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación, a fs. 229.

CONSIDERANDO Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos denuncia en primer término la infracción a lo dispuesto en el artículo 21 incisos 1 ° , 2 ° y 3°del D.L. N° 910 de 1977 , en relación a los artículos 19 y 20 del Código Civil.

Explica el impugnante, como primer aspecto a considerar, que de acuerdo al denominado principio de universalidad de las cargas púbicas, los tributos deben ser soportados por todos aquellos sujetos que se encuentran dentro del supuesto contemplado por la norma, cuestión que se quiebra en virtud de la denominada exención tributaria, cuyo es el caso de la franquicia establecida en el artículo 21 del D.L. 910, norma de derecho estricto que debe ser interpretada restrictivamente y no por analogía, no pudiendo ser extendida su aplicación a situaciones que no se encuentran expresamente reguladas por el legislador. Así y conforme a lo dispuesto en los inciso 1 ° y 2 ° del artículo en comento, sólo pueden ser beneficiarios de la exención las empresas constructoras que realicen ventas de bienes corporales inmuebles destinados a la habitación construidos por ellas, cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles. Indica el recurrente que el inciso segundo de la norma en comento precisa que la exención es aplicable a aquellos contratos generales de construcción, que no sean celebrados por administración, suscritos entre empresas constructoras y aquellas señaladas expresamente en la norma, sin perjuicio que la franquicia pueda además extenderse a los contratos celebrados con otras instituciones de beneficencia, las cuales necesariamente deben gozar de personalidad jurídica, que no persigan fines de lucro, que no reciban subvenciones del Estado, que su único objeto es proporcionar ayuda material, exclusivamente gratuita a personas de escasos recursos económicos y que no realicen principalmente operaciones gravadas con Impuesto al Valor Agregado.

Expresa que la primera conclusión errónea a la que arriban los sentenciadores en el fallo impugnado, se relaciona con entender que las empresas constructoras acceden al beneficio únicamente por su calidad de tales, desde que para que una empresa constructora sea beneficiara de la franquicia establecida en el artículo citado, debe celebrar un contrato general de construcción con alguna de las instituciones allí señaladas, cuyo no es el caso de la Ilustre Municipalidad de Curicó.

Objeta, asimismo, la interpretación extensiva que los jueces del grado otorgan al concepto "habitación", en base a la que sostienen que las salas cunas pueden ser consideradas dentro del mismo, ampliando una franquicia tributaria a un caso no previsto por ley; explica que los inmuebles destinados a la habitación son lugares donde las personas viven, concepto alejado del de sala cuna, que en lo esencial dice relación con un lugar donde se lleva a cabo el cuidado de menores en período de lactancia, lo que descarta el criterio de permanencia que subyace en los inmuebles destinados a la habitación, por lo señalado resulta que tampoco es atendible, como pretende la reclamante, entender que tiene derecho al crédito establecido en el artículo 21 del DL 910, al sostener que las salas cunas construidas son dependencias directas de los conjuntos habitacionales a los que acceden.

Entonces, concluye el recurrente, al argumentar los jueces del grado que si las bodegas y los estacionamientos se consideran dentro del concepto de habitación, con mayor razón las salas cunas que son recintos de albergue temporal, ahí se produce el yerro, pues las bodegas y estacionamientos no son inmuebles destinados a la habitación, sino dependencias directas de los inmuebles a los que acceden y se amparan bajo el mismo permiso de edificación.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULO 21 INCISOS 1°, 2° Y 3°DEL D.L. N° 910 DE 1977- ARTÍCULOS 19 Y 20 DEL CÓDIGO CIVIL- ARTÍCULO 20 Y 23 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.

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