Jose Villablanca Riquelme con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 4556-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Fecha sentencia | 5 sep 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Domingo Hernández Emparanza · Pedro Pierry Arrau (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de contribuyente que cuestionaba revisión de declaraciones prescritas; la Corte mantiene que el SII puede revisar años anteriores para verificar fehacientemente pérdidas de arrastre invocadas en períodos no prescritos.
Hechos
Contribuyente José Villablanca Riquelme reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero por cobro de diferencias de impuesto a la renta 2002-2004, originado en la impugnación de una pérdida de arrastre. El Tribunal Tributario negó lugar al reclamo; la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia de primera instancia. El contribuyente interpuso casación en el fondo ante la Corte Suprema argumentando que el SII violó plazos de prescripción de 3 años (artículos 59 y 200 inciso 1° Código Tributario) al revisar declaraciones 1995-2001 para verificar pérdidas del 2002.
Considerandos clave
La Corte Suprema sostiene que la tesis de la sentencia reclamada es conforme a jurisprudencia establecida: el SII está facultado legalmente para verificar la efectividad y monto de pérdidas de arrastre invocadas, pudiendo indagar su origen y revisar antecedentes contables de ejercicios prescritos si inciden en conformación de obligaciones tributarias no extinguidas por prescripción. Es el propio contribuyente quien hace valer las pérdidas en 2004, por lo que la Administración puede revisar sus respaldos independientemente de plazos de prescripción. No se transgrede normativa de prescripción de la acción fiscalizadora al actuar en esta función de verificación de antecedentes de hecho que fundamentan deudas tributarias vigentes.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de 2 de junio de 2009, quedando firme la confirmación del rechazo del reclamo del contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de septiembre de dos mil once.
Primero: Que en estos autos Rol N° 4556-2009, el contribuyente José Villablanca Riquelme interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que había negado lugar a su reclamo.
Por resolución de veintiuno de septiembre de dos mil nueve, se ordenó traer los autos en relación.
Segundo: Que el recurrente fundamenta su recurso de nulidad sustancial en la circunstancia que el fallo impugnado incurrió en errores de derecho en la aplicación de los artículos 59 y 200 inciso primero del Código Tributario, normas que establecen los plazos de prescripción en la materia, ya que para determinar las diferencias de impuesto a la renta de los años 2002 y 2003 (sic), como consecuencia de una presunta imputación errónea de pérdidas de arrastre declaradas en el año tributario 2002, procedió a revisar las declaraciones efectuadas durante los años 1995 a 2001, periodos en que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba impedido de fiscalizar conforme a las reglas de prescripción establecidas en los artículos 59 y 200 inciso primero del Código Tributario .
Tercero: Que por resolverse como se hizo, el recurrente acusa la vulneración de las disposiciones citadas en el motivo que precede, al permitir la revisión de declaraciones amparadas en el plazo de prescripción de tres años que establecen los artículos 59 y 200 inciso primero del código del ramo.
Cuarto: Que para la adecuada comprensión del asunto resulta preciso establecer que la sentencia reclamada determinó que el cobro de diferencias de impuesto a la renta del contribuyente de los años 2002 al 2004 se originó en la impugnación de una pérdida de arrastre registrada por éste en su contabilidad.
Que los sentenciadores determinaron que la referida pérdida debe ser acreditada en forma fehaciente ante el organismo fiscalizador y al no ser así el Servicio de Impuestos Internos se encuentra legalmente facultado para verificar la efectividad y monto de la pérdida que se invoca, y es en esta función que debe indagar el origen de la misma, pudiendo corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios a cuyo respecto está prescrita la acción fiscal, con el objeto de liquidar y perseguir el pago de obligaciones tributarias no extinguidas por prescripción, pero en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones cubiertas por el término señalado, cuyo es el caso de autos.
Quinto: Que los argumentos antes sintetizados aplican la tesis aceptada por esta Corte, sin que el recurso en estudio aporte razonamientos que pudieren hacer variar tal convicción. En efecto, ha sido el propio contribuyente quien hizo valer pérdidas de arrastre en el año tributario 2004, por lo que la Administración para verificar si éstas se encuentran debidamente respaldadas y si corresponden a un gasto real y efectivo está legalmente facultada para revisar sus antecedentes contables, independientemente de los plazos de prescripción.
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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