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HA LUGARCorte Suprema · Rol 5389-201827 mar 2023

Sociedad Marítima de Inversiones S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol5389-2018
Fecha sentencia27 mar 2023
RUC: 13-9-0001748-5
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente
MinistrosHaroldo Brito Cruz (redactor) · Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · María Letelier Ramírez · Pía Tavolari Goycoolea

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Venta de acciones con pérdida: Corte acoge casación porque Corte de Apelaciones aplicó erróneamente el régimen excepcional del artículo 107 N°5 de la Ley de Renta cuando no concurrían todos los requisitos copulativos exigidos, correspondiendo aplicar el régimen general.

Análisis del SII

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la fondo impetrado por la reclamante en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que había rechazado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había confirmado una Resolución emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes, que rechazó la pérdida declarada y negó lugar a la devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas solicitada por la contribuyente.

La recurrente arguyó que el fallo de segunda instancia aplicó equivocadamente las normas del artículo 107 N°s 1 y 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto las mismas no podían aplicarse en la especie ya que no se cumplían los requisitos copulativos establecidos por el legislador para que los valores enajenados, las acciones, se entendieran sometidos a sus disposiciones. Agregó, que ambas partes estaban de acuerdo en que se incumplía uno de los requisitos copulativos establecidos en el numeral 1 del artículo 107 N° 5 de la ley del ramo, por lo que el régimen de tributación excepcional no resultaba aplicable a la venta de acciones de autos.

Por último, sostuvo que la sentencia recurrida había vulnerado lo dispuesto en el artículo 31 N° 3, inciso 2, del citado cuerpo legal, al no dar lugar a la solicitud de devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, toda vez que se había acreditado el cumplimiento de los requisitos para su procedencia.

La Corte Suprema arguyó que el recurso se estructuró en base a sostener que a las pérdidas obtenidas en la enajenación de acciones materia de autos, se les debió aplicar el régimen general de tributación establecido en el artículo 20 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como una consecuencia lógica de no haberse verificado en la especie la totalidad de los presupuestos exigidos copulativamente por el legislador para atribuir el régimen de excepción establecido en el citado artículo 107 N° 5 del mismo cuerpo legal, en su texto vigente para el Año Tributario 2012.

El Máximo Tribunal señaló que el citado artículo 107 estableció un beneficio tributario que favorece a la rentas obtenidas en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas, que tengan presencia bursátil al momento de efectuarse su venta, siempre que la operación se realice en una bolsa de valores del país, autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros; en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones o; en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109 del mismo cuerpo normativo.

Según la Corte, tales requisitos son generales y deben concurrir copulativamente para que sea procedente el beneficio tributario, por lo que necesariamente deben verificarse en su totalidad, independiente del resultado de utilidad o pérdida que genere la operación, en base a lo cual debía descartarse la diferenciación que el Servicio pretendía establecer con la finalidad de afectar las pérdidas obtenidas en la enajenación de acciones al régimen tributario de excepción establecido por la norma en comento.

El Máximo Tribunal continuó señalando que revisados los antecedentes fácticos que se dieron por establecidos por los Sentenciadores del grado, resultaba evidente que en la especie no se verificaron cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para aplicar el régimen excepcional contenido en el artículo 107 de la ley del ramo, de lo que se sigue que el actuar del Órgano Fiscalizador en orden a aplicar dicha normativa y desestimar la pérdida afecta al régimen general de Impuesto de Primera Categoría declarada por la reclamante, junto con negar la devolución solicitada por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, no se ajustó a derecho.

La Corte Suprema concluyó que los jueces del grado incurrieron en un error de derecho al momento de resolver la controversia, al determinar que a la pérdida tributaria declarada por la contribuyente por concepto de enajenación de acciones le era aplicable el régimen tributario excepcional establecido en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pese a que en la especie no se verificaron los supuestos para ello, cuando en el caso de autos resultaba procedente someter a la reclamante al régimen general de tributación consagrado en el artículo 20 N° 3 del citado cuerpo legal, por lo que procedía acoger el recurso de casación en el fondo deducido.

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.

En estos autos Rol Nº 5.389-2018, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en el que la parte reclamante de Sociedad Marítima de Inversiones S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de siete de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado, de fecha once de enero de dos mil diecisiete, pronunciada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, que rechazó el reclamo deducido por la Sociedad recurrente en contra de la Resolución Ex. N°45/2013, de 23 de abril de 2013, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (En adelante S.I.I.), desestimando la pérdida declarada como afecta al régimen general de impuesto a la primera categoría, por la suma de $9.642.777.251, correspondiente al Año Tributario 2012, y negando lugar la devolución solicitada por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, pedida por la contribuyente.

Con fecha diez de abril de dos mil dieciocho, se dispuso traer los autos en relación.

PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustantivo deducido por la sociedad reclamante estima que los sentenciadores del grado han infringido, en primer término, lo dispuesto en los artículos 132 inciso 2 ° , 10 y 14 , todos del Código Tributario, en relación con el artículo 1698 inciso 1 ° del Código Civil.

Señala el impugnante que tal vicio se produce en cuanto se exigió al contribuyente probar hechos no controvertidos, lo que implica una infracción a las reglas de la sana crítica -en particular al principio de no contradicción-, por cuanto en el considerando 2° del fallo en revisión se sostuvo que lo debatido era una cuestión de derecho, para rechazase la pretensión de la parte actora por la falta de acreditación de una cuestión de hecho, lo que evidentemente resulta del todo contradictorio.

SEGUNDO: Que como segundo vicio de nulidad sustancial se hizo valer por la reclamante, la errada aplicación del artículo 21 del Código Tributario, toda vez que, como ya expuso previamente, no existieron hechos sustanciales y controvertidos que no fueran probados, máxime si nunca se cuestionó -ni en sede administrativa ni judicial- la verdad de la declaración , esto es, si la misma se funda o no en hechos reales y efectivos, si no que únicamente se fijó como objeto de la controversia, la determinación del derecho aplicable al caso concreto TERCERO: Que como tercer acápite de casación en el fondo, se incoó por el S.I.I., la equívoca aplicación de los artículos 20 N° 2 y 107 N°s 1 y 5 , ambos de la Ley de Impuesto a la Renta.

Sobre el particular, indicó que la sentencia impugnada, sin mediar razonamiento alguno, esto es, sin justificar la utilización de la disposición como norma que resuelve el conflicto, aplica las reglas contenidas en el artículo 107 N°s 1 y 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, no obstante que los referidos numerales no pueden tener aplicación en autos, por cuanto en la especie no se cumplieron los requisitos copulativos establecidos por el legislador para que los valores enajenados -acciones- se entendieran sometidas a sus disposiciones.

Expone que, sobre el particular, el Servicio de Impuestos Internos ratifica expresamente el incumplimiento del requisito copulativo establecido en el artículo 107 N°1 letra a ) de la Ley de Impuesto a la Renta, específicamente en la página 12 de su traslado, al señalar que: (...) La enajenación de las acciones no se llevó a cabo en ninguno de los escenarios indicados anteriormente (artículo 107 N°1 letra a ) de la Ley de Impuesto a la Renta) (...) .

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Tributación en la venta de acciones – Artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

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