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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 5729-201629 dic 2016

Catalina Andrea Zalaquett Repetto con Servicio de Impuestos Internos, DIREC. Regional Concepcion *

TribunalCorte Suprema
Rol5729-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Fecha sentencia29 dic 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación de contribuyente que impugnaba la incorporación de gastos rechazados (depósitos convenidos) a su base imponible del impuesto global complementario; tribunal confirma que el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta obliga a considerar tales sumas como retiros de socios.

Hechos

Catalina Andrea Zalaquett Repetto, socia de tres empresas limitadas, fue objeto de liquidaciones de impuesto global complementario por el año 2009, donde el SII rechazó como gastos los depósitos convenidos pagados a trabajadores (depósitos previsionales). El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la reclamación considerando estos gastos como necesarios por su obligatoriedad contractual. La Corte de Apelaciones de Concepción revocó, rechazando el reclamo y sosteniendo que los depósitos convenidos no califican como gastos necesarios. Zalaquett recurrió de casación en el fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza los artículos 21 inciso 1º y 54 Nº1 inciso 3º de la Ley de Impuesto a la Renta, vigentes en 2009. Sostiene que estos preceptos, interpretados armónicamente, obligan a incorporar a la renta líquida de primera categoría los gastos rechazados conforme al artículo 31, y simultáneamente a considerarlos como retiros de socios en proporción a su participación en utilidades. La lectura literal, histórica (Historia de Ley 18.293), lógica y sistemática de las normas confirma este sentido sin dejar dudas. El tribunal rechaza el argumento de falta de capacidad contributiva del socio, señalando que la ley establece presunciones de retiro para estos casos, no siendo requisito que el socio se haya beneficiado efectivamente. La garantía constitucional de proporcionalidad tributaria no se vulnera pues la ley fija legalmente el hecho gravado.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo, quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó la reclamación y mantuvo las liquidaciones del SII por gastos de depósitos convenidos.

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

En los autos Rol N° 5729-2016 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo, en lo principal de fojas 397 el abogado señor Mario Rojas Sepúlveda, en representación de la reclamante, doña CATALINA ANDREA ZALAQUETT REPETTO, contra la sentencia dictada el veintisiete de octubre de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la de primer grado, que había acogido la reclamación y, en cambio, la rechaza, manteniendo las Liquidaciones N° 166 a 169, de 23 de julio de 2012, por impuesto global complementario del año tributario 2009 y reintegro de devolución indebida de los meses de mayo y julio de 2009 y marzo de 2012, al incorporar en la base imponible, en su calidad de socia de empresa, el gasto rechazado a las compañías en que participa, consistente en el depósito convenido pagado a algunos trabajadores.

Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 439.

Primero: Que por el recurso se denuncia una defectuosa interpretación y, por ende, falsa aplicación de los artículos 21 inciso 1 ° y 54 N°1 inciso 3 ° , ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, fundado en que, de acuerdo con los hechos no controvertidos del proceso, las cifras de dinero rechazadas como gasto a las empresas de las que la reclamante es socia, egresaron efectivamente de los patrimonios sociales para formar parte de los peculios de terceros, los trabajadores beneficiarios de los depósitos convenidos, afectas a su propio tratamiento tributario. Correlativamente, indica, las compañías experimentaron detrimentos patrimoniales, por lo cual la reclamante no lleva parte alguna en esos desembolsos.

Sostiene que una correcta interpretación de las normas citadas lleva a concluir que la consecuencia jurídica del artículo 54 cobra aplicación sólo cuando el desembolso de la sociedad ha beneficiado al socio persona natural, porque puede disponer de él o porque puede gozarlo; por el contrario, en el caso de los depósitos convenidos, los dineros se encuentran en instituciones financieras que los administran con una finalidad previsional específica y con un beneficiario determinado. En ese sentido, añade que para ser procedente la regla del artículo 21 de la ley del ramo, debe poder presumirse que el socio ha llevado beneficio, que ha retirado dinero para sí de manera encubierta, incrementando su patrimonio; pero en caso del retiro indirecto que corresponde a gastos rechazados, la inteligencia adecuada de las disposiciones aplicables lleva a colegir que se graven sólo las erogaciones que beneficien al propietario de la empresa.

Afirma que el tributo en examen no es un impuesto sanción, pues siempre se supone una capacidad contributiva, siendo improcedente aplicar un gravamen a un sujeto que no ha experimentado un incremento patrimonial. Por el contrario, agrega, las personas que experimentaron tales aumentos están sujetas a sus propias reglas de tributación, fijadas por el artículo 20 del D.L. 3500 .

Refiere que el errado entendimiento de la ley por parte de la resolución impugnada, conlleva la duplicidad de tributación de unos mismos fondos, a saber, por el beneficiario del depósito convenido y por el socio de la empresa, quien no dispone del dinero, con lo que se genera un enriquecimiento fiscal injustificado, causando un indebido empobrecimiento a la reclamante.

Asevera, además, que se infringieron las reglas de interpretación de la ley, por cuanto los elementos establecidos en el Código Civil deben aplicarse en conjunto para establecer el genuino sentido de la regla legal, sin que el gramatical pueda disociarse de los restantes, precisando en ese sentido que la historia fidedigna del establecimiento del citado artículo 54 demuestra que no se pretendió asentar una presunción de derecho ni simplemente legal de retiro por los socios respecto de los gastos rechazados; que la lectura de dicho precepto, relacionada con los artículos 1 , 2 N°1 y 52 de la ley de la especialidad, permite colegir que el impuesto global complementario se aplica sobre rentas, esto es, aumentos del patrimonio, cuyo no es el caso; que una interpretación que guarde correspondencia y armonía con las demás disposiciones de la ley, tiene en cuenta que el artículo 21 referido alude a los casos en que las cantidades retiradas tengan como beneficiario a un socio, estableciendo que se consideran retiradas por éste; que el artículo 19 N°20 de la Constitución Política de la República, que garantiza la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas, sirve para ilustrar el sentido de la norma, en cuanto debe demostrarse capacidad contributiva y si se establece una presunción debe ser razonable.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 54 (DEL ART 1)

Descriptores

Reclamo tributarioReclamo de liquidaciónRechaza casación en el fondo

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