Jose Evaristo Mendez Albarracin y Otros con Javier Etcheberry Celhay, Director Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6396-2011 |
| Fecha sentencia | 16 may 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDelitos tributarios: la Corte Suprema anuló sentencia que omitió imponer multa tributaria, considerando que el artículo 97 N° 4 del Código Tributario (especialidad) debe aplicarse sobre norma penal común, existiendo certeza del monto defraudado ($ 48.319.062).
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria de la de primer grado, que había condenado al imputado como autor de delitos tributarios perpetrados en esa ciudad en el período comprendido entre el mes de julio de 1994 y el mes de febrero de 1996, que ocasionó un perjuicio fiscal por la suma de $ 48.319.062. Como segundo motivo de nulidad, el querellante denunció que la sentencia omitió imponer la pena de multa que especialmente considera el artículo 97 N° 4 del Código Tributario en los dos eventos punitivos sancionados. La sentencia recurrida señaló que en esta materia, cuando opta por imponer la pena pecuniaria de acuerdo al artículo 25 del Código Penal, lo hace por ser indeterminada la cantidad de impuestos evadidos, siendo además esta norma más favorable que la primera disposición señalada y por tener fecha de promulgación más reciente según la reforma dispuesta por la Ley N° 19.450, de 1996. La sentencia de casación consideró que esta argumentación es errada. En efecto, señaló, el fallo recurrido reprodujo el considerando tercero de la sentencia de primera instancia, en el cual se determinó que la conducta punible ocasionó un perjuicio por un monto de $ 48.319.062 y que corresponde precisamente a las cantidades que incrementaron indebidamente créditos a los cuales no tenía derecho el contribuyente, lo cual demuestra que no existe indeterminación para establecer el monto para la aplicación de multas en materia tributaria. Agregó que el artículo 97 del Código Tributario alude a las penas pecuniarias sólo en relación al monto de lo defraudado, condenándose a su pago en porcentajes que van del cincuenta al trescientos por ciento y para el caso del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 aludido, el mínimo de la multa a la fecha del ilícito era del cien por ciento de lo indebidamente no declarado ni pagado. Finalizó señalando el fallo que la sentencia recurrida aplicó erróneamente lo previsto en el artículo 25 del Código Penal y dejó de considerar la norma del artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, que por su especialidad primaba sobre la norma común del código punitivo, sin que en esta materia importe si una es o no más favorable para el sentenciado ni tampoco la modificación más reciente del artículo 15 citado por la Ley 19.450.
Texto de la sentencia
Santiago, a dieciséis de mayo de dos mil doce.
En estos autos rol N ° 112.777 del Primer Juzgado del Crimen de Temuco ( ex N ° 47.445 del Tercer Juzgado del Crimen de esa misma ciudad), N ° 6396-11 de esta Corte Suprema, se dictó a fs. 892-17 de noviembre de 2010- sentencia definitiva de primera instancia, por la cual se condenó a José Evaristo Méndez Albarracín a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, a una multa correspondiente al 1% del valor del tributo eludido, como autor de delitos tributarios perpetrados en esa ciudad en el período comprendido entre el mes de julio de 1994 y el mes de febrero de 1996, que ocasionó un perjuicio fiscal por la suma de $ 48.319.062. Se decide que la pena corporal se tiene por cumplida por el mayor tiempo que el procesado pasó privado de libertad. Apelado dicho fallo por el Servicio de Impuestos Internos y luego que el Fiscal Judicial recomendara su confirmación y se adhiriera, además, el procesado, una de las salas de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad lo confirmó, según se lee a fs.953, con declaración que la multa a la que fue condenado el acusado Méndez, queda fijada en el equivalente a treinta unidades tributarias mensuales.
En contra de esta última decisión, el Servicio aludido, por escrito de fs. 956, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se fundamentó en la causal prevista en el N ° 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando como infringidos los artículos 97 N ° 4 inciso segundo y 112 del Código Tributario; 96 y 103 del Código Penal y 509 del código procesal aludido.
Concedido el expresado recurso, se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que en el indicado arbitrio, el Servicio recurrente denuncia que se han configurado dos infracciones de derecho, constitutivas de la causal de nulidad sustancial invocada. Una de ellas, al conceder la sentencia recurrida la atenuante de la media prescripción y la otra, al regular la multa en la forma establecida en el artículo 25 inciso 8 ° del Código Penal . De esta manera, según la recurrente, se configura la causal del N ° 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal;
SEGUNDO: Que en relación a la primera cuestión señalada, el recurso explica que la sentencia de primera instancia, en el motivo noveno, aludía a la media prescripción, fundamento que fue suprimido por el tribunal de alzada, sin dar una explicación en cuanto al plazo concurrente para otorgar dicha atenuante. Se aduce que por la naturaleza de los delitos tributarios materia de la acusación, el artículo 97 N ° 4 inciso segundo, sancionaba el ilícito con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y a una multa del cien al trescientos por ciento de lo defraudado. De esta manera, se trata de un delito con pena de crimen, por lo que la acción penal prescribe en el plazo de diez años que, en la especie, no ha transcurrido, como tampoco lo ha hecho el tiempo de la media prescripción. La sentencia de primera instancia, sobre la base de una suspensión en la tramitación de la causa por más de tres años, aplicó la norma del artículo 96 del Código Penal, para otorgar la atenuante alegada lo que resultaba improcedente, y pese a que la sentencia de segunda instancia eliminó tal fundamento, no dijo nada sobre el tiempo transcurrido, ya que sólo mencionó algunas fechas y luego declaró que había transcurrido más de la mitad del término que se exige para la prescripción de la acción, dando cuenta sólo de un plazo no mayor de tres años y tres meses, lo que es insuficiente para el fin deseado.
Se sostiene, además, que tampoco se habría cumplido con lo previsto en el aludido artículo 96, puesto que en su opinión, el proceso nunca se suspendió por un plazo mayor a tres años y para ello explica que con posterioridad a la resolución de 9 de agosto de 2006, fecha de paralización que considera la sentencia, se continuó con la tramitación de la causa en la que incluso se solicitó la revocación de la resolución de procesamiento, de tal modo que la única actuación que habría paralizado el juicio se produjo el 9 de noviembre de 2006, cuando se ordenó el archivo del expediente y desde ese momento se debe considerar la otra data, la de reapertura de la investigación de 29 de septiembre de 2009, tiempo en la que el hechor fue detenido. Agrega, además, que esta cuestión fue discutida anteriormente en la causa ya que el procesado solicitó la prescripción de la acción penal, petición que fue rechazada por el juez a quo y confirmada por la Corte de Apelaciones, en la que se dijo que la diligencia que tuvo la virtud de paralizar el procedimiento fue el decreto que ordenó el archivo de los antecedentes el 9 de noviembre de 2006, considerando útil en el tiempo intermedio la solicitud de revocatoria del procedimiento, por lo cual resultaba inadmisible ahora acoger la atenuante de la media prescripción, cuyo error al aplicarla derivó en el desconocimiento de la reiteración que prevé el artículo 112 del Código de Tributario, que obligaba a condenar al encausado a la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados;
TERCERO: Que el segundo error de derecho denunciado, se hace consistir por el recurrente en la circunstancia de condenar al procesado a una pena de multa, según la cuantía indicada en el artículo 25 del Código Penal, dándole una aplicación preferente a ésta en vez de la que señala el Código Tributario, por tratarse aquella de una norma más reciente y más favorable al sentenciado, como quiera que el inciso octavo de la primera disposición fue agregado por la ley 19.450 de 18 de marzo de 1996 . Al respecto, el recurso señala que la obligación tributaria no tiene por qué sujetarse a criterios restrictivos por ser una rama autónoma del derecho, ya que sus sanciones se especifican claramente en el Libro Segundo del expresado código impositivo y por ello es que el artículo 97 N ° 4 , en sus dos primeros incisos castiga ciertas conductas con penas privativas de libertad y al pago de una multa que establece en relación al hecho que sanciona, la que comienza, en un caso, del cincuenta por ciento de lo defraudado y en el otro, del ciento por ciento. Se sostiene que el artículo 112 del indicado texto, cuando se trata de reiteración, obliga a aplicar la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados, por lo que teniendo claro las sanciones, es que debe darse estricto cumplimiento al artículo 80 del código punitivo, en cuanto ordena que tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Código Tributario – Artículo 97 N° 4 inciso segundo – Código Penal – Artículo 25
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Morales Campos Roberto con Juzgado de Garantia de Curico
Se rechazó amparo deducido por defensa contra negativa de sobreseimiento definitivo. La Corte Suprema confirmó que solo la formalización de investigación suspende prescripción penal, no la querella, y que en penas compuestas debe considerarse el marco máximo para computar el plazo de prescripción.
Mardones Vivanco con Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago
Amparo contra revocación de sobreseimiento por prescripción de acción penal tributaria. Corte rechaza amparo por incompetencia de tribunal de igual jerarquía para revisar decisión de Corte de Apelaciones de Santiago.
Germán Faundez Fuentes con Servicio de Impuestos Internos
Recurso de queja contra sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que aumentó multa por uso de facturas falsas (IVA y renta). Contribuyente alegó violación de legalidad, inexcusabilidad y congruencia. Corte Suprema rechazó queja confirmando que apelación contenía peticiones concretas del SII.
Mauricio Sepúlveda Santelices con Juzgado de Garantía de Cañete
Prescripción de acción penal por delito tributario (art. 97 N°8 CT): la Corte Suprema confirmó que la interposición de querella por el SII en abril de 2023 interrumpe la prescripción de 5 años, aunque existieran otros delitos posteriores, rechazando el sobreseimiento parcial solicitado por el imputado.
Servicio de Impuestos Internos con Corte de Apelaciones de Santiago
Corte Suprema rechaza queja del SII contra sobreseimiento de imputado por delito tributario, por considerar que los jueces inferiores resolvieron correctamente al constatar cumplimiento de obligación tributaria y desestimar la acción penal como desviación de poder.
Servicio de Impuestos Internos y Otros con Alvarez Castillo Zoila Cecilia y Otros
Condenado por delito tributario (artículo 97 N° 4 inciso tercero) intentó casación en el fondo por prescripción y otros motivos procesales. La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso por falta de desarrollo de los errores de derecho invocados.