Contreras Cerda Jose con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6477-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 23 jul 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Ricardo Peralta Valenzuela |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo porque el recurrente intenta revisar hechos firmes del proceso (inexistencia de mandato, origen de fondos no acreditado) sin denunciar infracción específica a normas sobre carga probatoria, limitándose a replantear alegaciones propias de apelación.
Hechos
José Contreras Cerda, administrador de Comercializadora Prodata Ltda., adquirió un inmueble en 2002 mediante escritura pública. El SII cuestionó el origen de los fondos en liquidaciones 247 y 248 (julio 2006). El Tribunal Tributario rechazó el reclamo por falta de prueba de un mandato de la sociedad. La Corte de Apelaciones confirmó (junio 2013), estimando que la escritura pública constituye plena prueba sobre quién efectuó el desembolso y que no se demostró el origen de los fondos. Contreras dedujo casación en el fondo alegando que actuó como mandatario verbal de Prodata, por lo que la inversión no era suya.
Considerandos clave
La Corte Suprema advierte que el recurso se estructura sobre supuestos de hecho diversos a los asentados en el juicio (inexistencia de mandato y no acreditación de origen de fondos), proponiendo hechos contrarios. El recurso de casación no permite revisar hechos establecidos salvo que se denuncie apartamiento del onus probandi, admisión de prueba excluida por ley, o desconocimiento de prueba autorizada. El recurrente no identifica qué medios probatorios fueron considerados erróneamente ni especifica infracción a normas que determinen su fuerza probatoria. La referencia genérica al artículo 21 del Código Tributario (sobre carga de prueba) no satisface las exigencias del artículo 767 del CPC. Los hechos del juicio, al no haber sido adecuadamente impugnados, siguen firmes y son el presupuesto fundamental para aplicar las normas sustantivas invocadas.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo por insuficiente fundamentación y por apartarse de los hechos firmes del proceso sin denunciar infracción sustancial de ley. Quedan firmes la sentencia de la Corte de Apelaciones y la del Tribunal Tributario que rechazaron el reclamo.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de julio de dos mil catorce.
En estos autos Rol N° 6.477-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don José Contreras Cerda, se dictó sentencia de primer grado el ocho de octubre de dos mil doce, que rola a fojas 73 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones N° 247 y 248 de 12 de julio de 2006, ordenando girar las diferencias de impuestos teniendo presente lo dispuesto en la Resolución Ex. N° 1895 (87) de 23 de marzo de 2007, que se pronuncia sobre la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el reclamante y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha dos de junio de dos mil trece, según se lee a fojas 136.
A fojas 137 y siguientes, don Mauricio Lillo Barrios, en representación don José Contreras Cerda, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 169.
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indican como normas vulneradas los artículos 1448 , 2116 , 2123 , 2124 y 2151 del Código Civil, en relación al artículo 21 del Código Tributario y artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, señalando que el reclamante, en su calidad de administrador estatutario de la sociedad Comercializadora Prodata Ltda., contando con amplias facultades sin limitación, incluyendo aquellas para auto contratar, celebró un contrato de compraventa con un tercero, adquiriendo el inmueble cuya inversión se solicita justificar, por lo que la operación cuestionada corresponde al cumplimiento y ejecución del encargo efectuado por la misma sociedad, esto es, un mandato en los términos del artículo 2151 del Código Civil que, para su perfeccionamiento, no requiere constar por escritura pública ni privada y que, por el contrario, de acuerdo al artículo 2123 del código citado, puede ser verbal.
De este modo, siendo el mandato de carácter consensual, correspondía demostrar que se había dado cumplimiento a sus requisitos, para lo cual bastaba con verificar si había sido aceptado y ejecutado en los términos antes expuestos. Al efecto, sostiene que en el proceso se demostró que el contrato de compraventa aludido cedió en favor y beneficio de la sociedad mencionada, radicándose en ella sus efectos según lo preceptuado en el artículo 1448 del Código Civil, lo que se confirma con la circunstancia demostrada en autos en orden a que a partir del año 2002, la sociedad citada contabilizó el activo del inmueble adquirido; con que dicha persona jurídica registró desde su adquisición, su domicilio en él; con que el 22 de julio del año 2004, el reclamante vendió el bien raíz al Banco Santander y esta institución, en forma simultánea, lo dio en arrendamiento con opción de compra a la sociedad, quien compareció aceptándolo a través del señor Contreras, como una operación para financiar la gestiones de la sociedad; con que con fecha 18 agosto del año 2004 el reclamante recibió de parte del Banco Santander el precio de la compraventa, por el equivalente a 8000 unidades de fomento (136.815.840) que fueron abonadas a su cuenta corriente, transfiriéndose una parte importante de dicha suma seis días después a la sociedad, reteniendo el reclamante sólo la parte que correspondía a la que se le adeudaba por los préstamos contratados para la adquisición del inmueble; y en que durante el año 2010 la sociedad hizo uso de la opción de compra y adquirió el bien raíz en forma definitiva.
Sin embargo, la sentencia de primer grado rechazó la reclamación por estimar que no se había rendido prueba para acreditar que la adquisición del inmueble había sido encargada por la sociedad, omitiendo que se demostraron los hechos antes referidos, así como que el reclamante actuó conforme las normas de los artículos 2116 , 2151 y 2123 del Código Sustantivo, esto es, como mandatario a nombre propio, conforme mandato verbal entregado por la sociedad de la cual él era mandatario con amplias facultades, radicándose en consecuencia los efectos del contrato de compraventa en el patrimonio de la mandante.
De la manera expuesta, se expresa, resulta entonces evidente la transgresión de las normas citadas, toda vez que habiéndose acreditado la ejecución del mandato en beneficio de la sociedad en cuestión, los sentenciadores se limitaron únicamente a darle valor a la escritura de compraventa, lo que transgrede además los artículos 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario, en la medida en que al tratarse de un contribuyente que no está obligado a llevar contabilidad completa, podía acreditar por cualquier medio de prueba el origen de los fondos y, conforme el artículo 21 citado, el Servicio de Impuestos Internos no podía prescindir de las declaraciones que se han presentado o producido por el contribuyente, en especial, los registros contables de la sociedad beneficiada, así como los registros de las cartolas de cuentas corrientes que dan cuenta de las transferencias.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Echeverria Bascuñan Pedro Pablo con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación en el fondo interpuesta por contribuyente. El tribunal confirma que no se impuso llevar contabilidad completa, sino solo justificar las operaciones cuestionadas; la prueba rendida fue insuficiente para desvirtuar la subdeclaración de rentas mobiliarias.
Inversiones Santa Victoria LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente
Rechazada casación por manifiesta falta de fundamento. La recurrente no denunció infracciones a normas reguladoras de prueba ni estableció hechos nuevos que permitieran a la Corte revisar el fondo del asunto tributario.