Echeverria Bascuñan Pedro Pablo con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 17683-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 12 abr 2017 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Jaime Rodríguez Espoz (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo interpuesta por contribuyente. El tribunal confirma que no se impuso llevar contabilidad completa, sino solo justificar las operaciones cuestionadas; la prueba rendida fue insuficiente para desvirtuar la subdeclaración de rentas mobiliarias.
Hechos
Pedro Pablo Echeverría Bascuñán fue liquidado por diferencias de Impuesto Global Complementario 2009 ($ 96.318.652) por subdeclaración de rentas de capitales mobiliarios. El Director Regional rechazó el reclamo; la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó. Echeverría recurrió de casación alegando que se le exigieron requisitos contables siendo persona natural mandante, y que sus contratos de mandato y rendición de cuentas eran prueba suficiente.
Considerandos clave
La Corte distingue entre exigir llevar contabilidad completa (prohibido) y exigir justificar tributariamente operaciones (obligatorio). Reconoce libertad probatoria al contribuyente, pero subraya que el artículo 70 de la Ley de Renta permite acreditar origen de fondos por todos los medios legales pertinentes e indispensables. Analiza que los contratos privados sin fecha cierta ni notariación, y sin detalle de transacciones bancarias, no desvanecen los cuestionamientos del SII. Rechaza que se haya transgredido el onus probandi legal: los magistrados evaluaron la suficiencia de la prueba dentro de su facultad discrecional. Precisa que cuestionar valoración de prueba en casación requiere demostrar alteración de mérito probatorio legal, no solicitar revaluación: eso corresponde a instancia.
Resolutivo
Rechaza con costas el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó la liquidación tributaria Nº 115000000001.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de abril de dos mil diecisiete.
En estos autos N° 17.683-16, rol de esta Corte Suprema, relativos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don Ricardo Celaya Bastidas, en representación de don Pedro Pablo Echeverría Bascuñán, por dictamen de veintisiete de enero de 2014, que rola a fojas 44, el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente, desestimó el reclamo interpuesto por el contribuyente, contra la Liquidación N° 115000000001, de veinticinco de enero de dos mil doce, por diferencias de Impuesto Global Complementario del año tributario 2009, por el monto de $ 96.318.652, más reajustes e intereses producto de haber subdeclarado rentas percibidas por concepto de capitales mobiliarios.
Apelada esta decisión por el contribuyente, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago y a fojas 112, don José Miguel Eyzaguirre Molina, en representación del reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo que se ordenó traer en relación a fojas 148.
PRIMERO: Que, por lo pronto, el libelo censura como error de derecho, la falsa aplicación de los artículos 16 , 17 , 21 y 28 del Código Tributario y 52 de la Ley de la Renta; toda vez que los actos llevados a cabo por el recurrente, fueron un encargo fiduciario con apego al artículo 28 citado, de manera que no se le pueden requerir las exigencias contables solicitadas a las personas jurídicas.
Aduce que el mencionado artículo 16 preceptúa que cuando la ley obliga llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios; empero, el compareciente no estaba obligado a llevar contabilidad de sus actos u operaciones ejecutados, dado que la acreditación mediante libros contables, con arreglo al artículo 21 del Código Tributario, sólo es obligatoria para los contribuyentes que deben llevar contabilidad completa, situación que reitera no concurre en este evento, por tratarse de una persona natural que actuó como mandante a nombre propio. En consecuencia, la verdad de sus declaraciones, al no haber sido tildadas como no fidedignas, bastaban para tener por totalmente justificadas las operaciones dubitadas, que como se dijo, se efectuaron a nombre de la Sociedad Inversiones Alcatraz Limitada.
SEGUNDO: Que, en seguida, critica vulneradas las leyes reguladoras de la prueba, al desconocer el valor probatorio que los artículos 1698 y 2151 del Código Civil; 341 y 346 de su homónimo de Procedimiento del ramo; 254 , 255 y 256 del estatuto de Comercio y 17, 21 y 28 del ordenamiento Tributario, confieren a los documentos acompañados en el pleito, pues el solo mérito de los contratos de mandato a nombre propio y de rendición de cuentas, son suficientes para ello, si se tiene en cuenta que, ceñidos al artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente puede suprimir los reparos del Servicio en el procedimiento general de reclamaciones, mediante prueba suficiente, esto es, aquella digna de fe, como son los reseñados instrumentos, aparejados en los términos de los artículos 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil; si se repara, además, que los actos de comercio no requieren escrituración, de acuerdo con los artículos 254 , 255 y 256 de la compilación de esta especialidad.
TERCERO: Que, a continuación, protesta que, al afectársele con el impuesto Global Complementario por una supuesta subdeclaración de rentas cobradas por concepto de capitales mobiliarios, se ha conculcado el artículo 52 de la Ley de Impuesto a la Renta, falsamente acomodado, al gravarle con un impuesto improcedente, por lo que la liquidación debió dejarse sin efecto.
Y asevera que los yerros descritos tienen influencia sustancial en lo dispositivo de lo resuelto, puesto que explican la resolución de la Corte de Apelaciones Metropolitana, e impetra se acoja su recurso, se anule el veredicto atacado y, en el de reemplazo, se deje sin efecto íntegramente la liquidación número 115000000001.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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