Lidia Cristina Andrades Lavanchy con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 8537-2014 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 7 ene 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Arturo Prado Puga |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo por deficiencia en la impugnación de hechos asentados en el juicio. La reclamante no acreditó adecuadamente el origen de fondos para inversiones inmobiliarias, manteniéndose firme la sentencia de segundo grado que confirmó reliquidación parcial.
Hechos
Lidia Cristina Andrades Lavanchy, enfermera, fue fiscalizada por el SII respecto de tres inversiones inmobiliarias realizadas en 2007 por $324.000.000. El Tribunal Tributario acogió parcialmente su reclamo en mayo 2013, reconociendo justificados $243.627.112 (crédito bancario y mutuo de Transportes Chome Ltda.) e ordenando reliquidación N° 280. La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó esta sentencia en enero 2014. La contribuyente interpuso casación en el fondo alegando violación del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y normas sobre libertad probatoria, argumentando que la prueba testimonial acreditaba el origen de los fondos.
Considerandos clave
La Corte Suprema rechaza el recurso por razones procesales. Advierte que el recurso de casación en el fondo solo permite revisar hechos si se denancia que los jueces se apartaron del onus probandi legal, admitieron pruebas excluidas o desconocieron las autorizadas, o alteraron el valor probatorio fijado por ley. En este caso, la reclamante propone hechos diversos de los asentados en la sentencia (que constan: percibió $243.627.112 justificados, pero no los fondos restantes), lo cual es propio de apelación, no de casación. La referencia al artículo 21 del Código Tributario solo determina la carga probatoria, no subsana la impugnación inadecuada de los hechos establecidos. Los yerros denunciados no afectan substancialmente lo dispositivo al apartarse de los hechos que no fueron impugnados y siguen firmes.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de 14 de enero de 2014, que confirmó la reliquidación parcial. Queda firme la confirmación de la sentencia de primer grado.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de enero de dos mil quince.
En estos autos Rol N° 8.537-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por doña Lidia Cristina Andrades Lavanchy, se dictó sentencia de primer grado el treinta de mayo de dos mil trece, que rola a fojas 103 y siguientes, en virtud de la cual se acogió parcialmente el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones N° 280 y 281 de 26 de julio de 2011, ordenando reliquidar la N° 280, al encontrarse justificado el origen de $243.627.112, usados para parte de las inversiones dubitadas en la fiscalización efectuada a la contribuyente ya individualizada; además, se dispone girar la liquidación N° 281.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la reclamante y confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha catorce de enero de dos mil catorce, según se lee a fojas 148.
A fojas 149 y siguientes, el abogado don Jorge Montecinos Araya, en representación de doña Lidia Cristina Andrades Lavanchy, dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 170.
Primero: Que en el recurso interpuesto se indican como normas vulneradas los artículos 17 y 21 del Código Tributario, 2 N° 1 , 42, 52, 54, 70 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta , 1698 y 1702 del Código Civil y artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los errores de derecho, consisten en síntesis, en que no obstante reconocerse la más absoluta libertad probatoria, el fallo de primer grado que hizo suyo la sentencia recurrida, exige a la reclamante, acreditar el origen de los fondos respecto de las inversiones cuestionadas, conforme a un sistema consistente únicamente en la prueba documental de autos, olvidando que la contribuyente no está obligada a llevar contabilidad completa y, en consecuencia, podía acudir a todos los medios de prueba que establece la ley, según dispone el inciso final del artículo 70 del Decreto Ley N° 824, por lo que la conclusión a la que llegan los jueces del grado de que la prueba instrumental es la única idónea, llevó a que se desestimara su reclamo de manera equivocada.
De este modo, se infringe lo preceptuado en el indicado artículo 70 inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta, al desestimar las declaraciones de los testigos don Jorge Menchaca Pinochet y doña Victoria Martínez Etchegaray, quienes legalmente interrogados señalaron de manera clara que las inversiones cuestionadas fueron pagadas con vales vistas emitidos por Banco Itaú, los que se encuentran debidamente agregados a estos antecedentes; añade que lo expresado vulnera abiertamente lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil . Al efecto, sostiene que de haberse dado una recta aplicación al mencionado artículo 70, contrariamente a lo concluido en la sentencia recurrida, con el mérito de la prueba preterida se habría tenido por acreditadas las inversiones cuestionadas, consistentes principalmente en bienes raíces. De este modo al ser la contribuyente una persona natural que no se encontraba obligada a llevar contabilidad completa podía acudir a todos los medios de prueba que franquea la ley, conforme disponen los artículos 1698 y 1702 del Código Civil y el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, los que fueron quebrantados por los sentenciadores.
Indica que la prueba mediante libros contables, de acuerdo a lo que preceptúa el artículo 21 del Código Tributario, sólo resulta obligatoria respecto de los contribuyente obligados a llevar dichos registros, cuyo no es el caso de la reclamante, regla que se encuentra corroborada por lo dispuesto en el artículo 17 del cuerpo legal citado, que en lo pertinente señala que la persona que deba acreditar su renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
De la manera expuesta, se expresa, resulta entonces evidente la transgresión del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que la recurrente acreditó que la mayor parte de los fondos obtenidos para efectuar los gastos, desembolsos e inversiones provienen de un tercero, Sociedad de Transportes Chome Limitada, que encargó las adquisiciones, suministrando al efecto los dineros para ello.
Normas citadas
Descriptores
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