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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 973-201330 jul 2013

Manuel Ejidio Petinelli Monje con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol973-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Chillan
Fecha sentencia30 jul 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema rechaza casación del contribuyente que cuestionaba el uso del análisis de flujo de caja para justificar origen de fondos en inversiones, confirmando que dicho método es pertinente y compatible con la libertad probatoria del contribuyente en contabilidad simplificada.

Hechos

Contribuyente impugnó liquidaciones tributarias por IVA e impuesto a la renta (años 2009-2010) referidas a inversiones cuestionadas. Tribunal Tributario Aduanero (sentencia 13 sept. 2012) anuló algunas liquidaciones y ordenó reliquidación de otras. Corte de Apelaciones de Chillán (3 enero 2013) confirmó tal sentencia. Contribuyente dedujo casación alegando que los jueces lo sometieron a régimen de contabilidad completa al exigir justificación mediante flujo de caja, contraviniendo su derecho a probar origen de fondos por todos los medios legales, sosteniendo que una escritura pública de venta de bien raíz ($480 millones) bastaba para justificar las inversiones.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza si se infringieron artículos 17 y 21 del Código Tributario, 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, y 1698 y 1700 del Código Civil. Determina que el artículo 21 exige al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones con documentos, libros u otros medios necesarios u obligatorios para él; el artículo 70 permite al no obligado a contabilidad completa acreditar origen de fondos por todos los medios de prueba legales, pero estos deben ser pertinentes para superar objeciones del Servicio, siendo su suficiencia calificación propia del tribunal. Constata que tanto el Servicio como la perito designada por el contribuyente utilizaron análisis de flujo de caja sobre antecedentes aportados por el mismo contribuyente, sin imposición coercitiva de contabilidad completa. Concluye que el cuestionamiento es en realidad solicitud de nueva valoración de prueba (función de instancia, no de casación), que el método empleado resultó correcto dada la libertad probatoria del contribuyente pero su deber de justificar operaciones, y que se aplicaron correctamente las normas sustantivas.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de 3 enero 2013 que confirmó la anulación de algunas liquidaciones y la reliquidación de impuestos de primera categoría y global complementario del año tributario 2010.

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de julio de dos mil trece.

En estos autos Rol N° 973-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don Manuel Ejidio Petinelli Monje, se dictó sentencia de primer grado el trece de septiembre de dos mil doce, que rola a fojas 104 y siguientes, en virtud de la cual se anularon las liquidaciones N° 149 a 153 y se ordenó reliquidar las signadas N°154 y N°155. Esta decisión fue recurrida de apelación por el contribuyente ya mencionado, a fojas 110, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Chillán con fecha tres de enero de dos mil trece, según se lee a fojas 133.

A fojas 136 y siguientes, don Jorge Montecinos Araya, en representación del reclamante, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 158.

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indican como normas vulneradas los artículos 17 y 21 del Código Tributario, así como los artículos 2 N° 1 , 19 , 20 , 21 , 52 , 54 y 70 del DL 824 y artículos 1698 y 1700 del Código Civil . Se sostiene que los errores de derecho se producen al exigir la justificación de los fondos respecto de las inversiones cuestionadas conforme a un sistema consistente en un flujo de caja, olvidando los jueces que el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad completa y que, en consecuencia, puede acudir a todos los medios de prueba establecidos en la ley, como lo dispone el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta. Esta norma, en su inciso 2°, sólo exige prueba del origen de los fondos y no de la disponibilidad de los mismos, y en la especie los jueces no se conformaron con la rendida sobre el primer aspecto respecto del año tributario 2010, sino que exigieron expresamente demostrar el segundo.

Tal decisión contraría el reconocimiento que se hace en autos sobre la existencia de una venta de un bien raíz, por la cual su parte recibió $480.000.000.- al contado, en dinero efectivo, a su entera satisfacción, lo que se demostró con los instrumentos públicos aportados a los autos. Entonces, se infringe el artículo 70 inciso 2 ° de la Ley de Impuesto a la Renta y el inciso final de la misma norma, al no reconocer a su parte el derecho a recurrir a todos los medios de prueba, en este caso, los instrumentos públicos, contraviniendo los artículos 1698 y 1700 del Código Civil.

Señala que la acreditación mediante libros contables, conforme el artículo 21 del Código Tributario, sólo es obligatoria respecto de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, situación que no concurre en este caso, como se asentó en el motivo 12° del fallo de primer grado. Lo mismo ocurre en relación al artículo 17 inciso 1 del Código Tributario.

En este caso, pretender que un contribuyente que no está obligado a llevar contabilidad completa y que puede, entonces, acudir a todos los medios de prueba que establece la ley para justificar el origen de los fondos, deba someterse a un sistema de flujo de caja es lo mismo que hacerle exigible dicha contabilidad. El solo mérito de la escritura pública mencionada bastaba para tener por totalmente justificadas las operaciones cuestionadas, y el inciso final del artículo 21 del Código Tributario permite al contribuyente desvirtuar las impugnaciones del Servicio en el procedimiento general de reclamaciones mediante prueba suficiente, esto es, la digna de fe, como es el mérito de la escritura pública agregada a fojas 60 de autos.

Finalmente, indica que al afectársele con los impuestos de primera categoría y global complementario por inversiones no justificadas, en circunstancias que satisfizo la exigencia legal tributaria contenida en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, se han conculcado las normas sustantivas que han sido falsamente aplicadas, esto es, los artículos 2 N° 1 , 19 , 20 , 21 , 52 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, al gravarle con impuestos que no son procedentes, por lo que ambas liquidaciones han debido ser dejadas sin efecto.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 1698 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1700CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 70 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 17 (DEL ART. 1)

Descriptores

Ley de impuesto a la rentaNormas reguladoras de la pruebaRégimen general de contabilidad completaJustificación de inversionesReclamación de liquidaciones tributarias

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