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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 6686-20124 jun 2013

Edgardo Pineda Yunge con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol6686-2012
Corte de origenCorte de Apelaciones de Valdivia
Fecha sentencia4 jun 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosJorge Baraona González · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema rechaza casación por insuficiencia argumentativa: el recurrente no impugnó los hechos establecidos por los jueces de instancia sobre efectos de sentencia anterior y cálculo de prescripción.

Hechos

Edgardo Pineda Yunge reclamó liquidaciones tributarias N° 109 y 110 de agosto 2005 (años 2002-2003). Tribunal Tributario confirmó la N° 109 y acogió parcialmente el reclamo de la N° 110, ordenando reliquidación. Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó en julio 2012. Entre tanto, sentencia de Corte Suprema anterior había invalidado parte de lo obrado desde fojas 78 en adelante. El SII luego dejó sin efecto los giros derivados de esas liquidaciones. El contribuyente recurrió en casación alegando que las liquidaciones carecerían de objeto por nulidad anterior, y que prescribieron los tributos de 2002-2003.

Considerandos clave

La Corte Suprema confirma que el recurso es procedente cuando denuncie infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo. Observa que la sentencia anuladora previa solo invalidó lo obrado desde fojas 78, dejando a salvo la presentación inicial del reclamo y las liquidaciones, hechos que los jueces de instancia establecieron. El recurrente no atacó ese presupuesto fáctico ni denunció vulneración de reglas de prueba. Respecto de prescripción, los jueces constataron interrupción por notificación del 30 agosto 2005 y suspensión por presentación del reclamo el 8 noviembre 2005, conclusiones que el casante no controvertió adecuadamente. El recurso reitera meras alegaciones ya presentadas ante la Corte de Apelaciones sin enfrentar los razonamientos de los jueces del fondo, lo que importaría convertir la casación en nueva instancia.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de 25 julio 2012 que confirmó la parcial acogida del reclamo y ordenó reliquidación de la liquidación N° 110.

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de junio de dos mil trece.

En estos autos Rol N° 6686-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don Edgardo Pineda Yunge se dictó sentencia de primer grado el veintinueve de febrero de dos mil doce, que rola a fojas 409 y siguientes, en virtud de la cual se confirmó la liquidación N° 109 de 30 de agosto de 2005 y se acogió parcialmente el reclamo deducido contra la N° 110 de la misma fecha, ordenando practicar la reliquidación correspondiente y girar el impuesto resultante.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 420, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia con fecha veinticinco de julio de dos mil doce, según se lee a fojas 452 y siguientes, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 15 de noviembre de 2005 y el 4 de noviembre de 2008, sin costas del recurso, por haber tenido motivo plausible para alzarse y haber obtenido.

A fojas 469 y siguientes, el abogado don Carlos Herrera Tardón, en representación del reclamante, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 490.

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto por el recurrente se dice que la sentencia atacada desechó dos pretensiones de su parte: la primera, relativa a su pretensión en orden a restar eficacia jurídica a la sentencia del organismo resolutor, ya que el fallo de la Corte Suprema de 2 de septiembre de 2008 declaró sin efecto legal las liquidaciones de impuestos 109 y 110 y, por ende, el juicio tributario carecería de causa y de objeto de pedir, ya que al ser las liquidaciones anuladas una demanda, con su invalidación se verifica la institución del desistimiento de la misma.

En segundo término, se desechó su alegación de prescripción, en circunstancias que los tributos presuntamente adeudados se devengaron los años 2002 y 2003, por lo que ha transcurrido con creces el plazo de 3 años del artículo 200 del Código Tributario, sin haberse verificado ninguna clase de interrupción, como lo estatuye el artículo 201.

Por ello, lo resuelto constituye infracción al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, 200 y 201 del Código Tributario, en relación con la norma del Código de Procedimiento Civil citada, y artículos 2503 , 2514 y 2518 del Código Civil . Sostiene que el fallo de este tribunal que ya ha citado declaró expresamente que se invalidaba de oficio lo obrado en autos desde fojas 78, reponiendo la causa al estado de que la presentación de fojas 1 se provea por el juez competente, es decir, por el Director Regional respectivo del Servicio de Impuestos Internos . Junto a ello, consta del oficio resolución 506 de 04 de marzo de 2009, librado por el Dirección Regional de la Región de los Ríos, rolante a fojas 434 y/o 452 de autos, que fue el propio organismo fiscalizador el que, corroborando lo declarado por la Corte Suprema, resolvió dejar sin efecto las liquidaciones 109 y 110, acto procesal que se homologa al desistimiento de la demanda, conforme el artículo 148 citado, constituyendo una renuncia expresa a la acción de cobro de los impuestos. Por ello la sentencia debió acoger la tesis de su parte, dejando sin efecto las liquidaciones aludidas.

Asimismo, se configuran los errores denunciados, pues ante la declaración de nulidad de todo lo obrado dispuesta por este tribunal, el 13 de octubre de 2009, el juez tributario dispuso el cúmplase de esa sentencia que restó eficacia jurídica a las liquidaciones 109 y 110, por lo que no existen impuestos adeudados que puedan ser cobrados en la actualidad, ya que ellos estarían prescritos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 767 (DEL ART. 2)

Descriptores

Ausencia de error de derechoCódigo TributarioReclamo tributarioRequisitos del recurso de casación en el fondoPrescripción de acción de la cobro

Cómo resuelve este tribunal

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