Pedro Eraña García con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 685-2012 |
| Fecha sentencia | 13 abr 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jorge Lagos Gatica · Guillermo Silva Gundelach |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe rechazó recurso de casación por violación a leyes reguladoras de la prueba. El condenado por evasión tributaria alegó que los sentenciadores no valoraron documentos y declaraciones de testigos aportados, pero la Corte Suprema estimó que no se configuró quebrantamiento de derecho en la causal séptima del artículo 546 CPP.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente, condenado como autor del delito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmatoria de la de primer grado. El recurso se sustentó únicamente en el artículo 546 N° 7 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba. Explicó que, según el artículo 21 del Código Tributario, la carga de la prueba recae en el contribuyente, misma disposición que prohíbe al Servicio de Impuestos Internos prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente. No obstante ello, refiere que de la sentencia recurrida se desprende que el órgano fiscalizador no valoró los documentos aportados por su parte durante la secuela del juicio ni las declaraciones que constan en los autos. Señaló el fallo de casación que, como se ha expresado reiteradamente por esa Corte, el número séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal precisa el enunciado de reglas ordenadoras de la prueba, y que, por regla general, se ha estimado inobservancia de las aludidas leyes cuando se invierte el peso de la prueba, se desecha un medio probatorio que la ley permite o admite uno que repudia o cuando se modifica, niega o altera el mérito probatorio que ésta asigna a los diversos medios establecidos. Determinó el fallo que el quebrantamiento de derecho atribuido a los jurisdicentes respecto de la causal séptima, no concurre, y por consiguiente, a esa Corte le está vedado entrar a conocer de los hechos del litigio, que han de tenerse como inamovibles, con arreglo a la facultad que en esta materia incumbe a los sentenciadores del fondo.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de marzo de dos mil doce.
En estos autos Rol N° 60.133, del Segundo Juzgado del Crimen de San Bernardo, por sentencia de veintitrés de marzo de dos mil once, escrita de fojas 609 a 618, se condenó a Pedro Javier Ignacio Eraña García como autor del delito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso 2 ° del Código Tributario, a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, al pago de una multa equivalente al cien por ciento del monto defraudado y las costas de la causa.
Impugnada esta decisión por la querellante, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veinte de diciembre de dos mil once, a fojas 672, la confirma en lo apelado y aprueba en lo consultado, con declaración que Eraña García queda condenado a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, más el pago de una multa equivalente al cien por ciento de lo defraudado y las costas del litigio.
Contra el anterior pronunciamiento la abogada Marcela Castillo Montenegro, por el condenado, dedujo recurso de casación en el fondo fundado en la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, como se desprende de fojas 677 a 687.
A fojas 694 se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que el recurso instaurado se sustenta únicamente en el artículo 546 N° 7 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esa infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, denunciando como conculcados los artículos 21 del Código Tributario y 188 , 464 , 472 , 473 , 485 y 488 del Código de Procedimiento Penal.
Indica el impugnante que según el artículo 21 del Código Tributario, la carga de la prueba recae en el contribuyente, a quien corresponde acreditar sus afirmaciones en el proceso con los medios de prueba legal, misma disposición que prohíbe al Servicio de Impuestos Internos prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente. No obstante ello, refiere que de la sentencia recurrida se desprende que el órgano fiscalizador no valoró los documentos aportados por su parte durante la secuela del juicio ni las declaraciones que constan en los autos.
Refiere que los sentenciadores asientan que las facturas incorporadas a la contabilidad del sentenciado son falsas, pero no realizaron análisis alguno de los medios de prueba a fin de acreditar esa aseveración, contraviniendo el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal . Omiten valorar las declaraciones de testigos rendidas en primera instancia, quienes no fueron contradichos por ningún otro elemento, lo que conlleva infracción al artículo 464 del texto procesal penal en estudio.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Código de Procedimiento Penal - Artículo 546 N° 7
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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