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RECHAZA INAPLICABILIDADTC Rol N° 103412 jun 2008

Potestad municipal para establecer derechos sin regulación específica

TribunalTribunal Constitucional
Rol1034
CompetenciaInaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Fecha sentencia12 jun 2008
ResultadoRECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

El Tribunal Constitucional resolvió sobre la inaplicabilidad del artículo 42 del Decreto Ley N° 3.063, que faculta a municipalidades para establecer derechos sin regulación específica, alegándose vulneración de competencia tributaria exclusiva del Congreso.

Doctrina

La resolución del Tribunal Constitucional en el Rol Nº 1.034-2008 establece como Ratio Decidendi que los derechos municipales no constituyen tributos en el sentido amplio del artículo 19 Nº 20 de la Constitución, sino que son una categoría diferenciada de ingresos públicos. Se concluye que el artículo 42 del Decreto Ley Nº 3.063, al facultar a las municipalidades para establecer derechos mediante ordenanzas locales, no infringe el principio de reserva legal de los tributos, ya que los derechos municipales no son tributos propiamente tales, sino prestaciones pecuniarias exigidas para solventar parcialmente los costos de servicios específicos o el uso de bienes nacionales de uso público. La mayoría argumenta que los derechos municipales están contemplados en la autonomía financiera de las municipalidades según el artículo 122 de la Constitución, siempre que estén previstos por una norma de rango legal, como lo hace el artículo 42 del Decreto Ley Nº 3.063. Asimismo, se sostiene que la regulación de estos derechos no requiere el mismo nivel de detalle que los tributos, ya que ello afectaría la autonomía municipal y haría inoperantes los derechos municipales. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que los derechos municipales deben observar criterios de proporcionalidad y ecuanimidad, aunque su ponderación no corresponde a esta sede constitucional, sino a otras vías legales como la acción de protección, el reclamo de ilegalidad o la acción de resarcimiento por daños. También se destaca que los derechos municipales pueden estar afectados a un fin determinado, en contraste con los tributos, cuyo producto no está generalmente afectado a un fin específico. Finalmente, el Tribunal aclara que la cuestión de si el cobro de derechos municipales vulnera normas específicas como el artículo 9º bis del DFL Nº 382 de 1989 es una cuestión de legalidad que debe ser resuelta por los jueces del fondo, no por esta Magistratura.

Normas

Gestión pendiente

Juicio sumario seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Texto de la sentencia

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 42 DEL DECRETO LEY N°

3.063, SOBRE RENTAS MUNICIPALES, DEDUCIDO POR EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE VALPARAÍSO, ESVAL

Santiago, siete de octubre de dos mil ocho.

Con fecha 30 de enero de 2008, el abogado Domingo

Tapia Navarro, en representación de la Empresa de Obras

Sanitarias de Valparaíso, ESVAL, ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 42 del Decreto Ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales, en la causa seguida ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, rol N° 3573-2005, caratulada “Ilustre Municipalidad de Limache con Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso,

Indica la peticionaria que ESVAL es una empresa concesionaria del servicio público de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas, cuya concesión le fue otorgada para prestar estos servicios en la Quinta Región, estando obligada a instalar, mantener, ampliar, reparar, extender y reponer los servicios de agua potable y alcantarillado en ese ámbito territorial. Durante el período 2000 a 2002 debió realizar múltiples trabajos de emergencia, reparación e instalación de servicios sanitarios que originaron los cobros que le formula la Municipalidad de Limache.

Expone que esta entidad edilicia dictó, el 31 de diciembre de 1986, una Ordenanza Municipal, publicada en el Diario Oficial el 16 de enero de 1987, señalando en los numerales 11 y 15 de su artículo 2º que la mantención de escombros o materiales de construcción en la vía pública generaría el cobro de un derecho a razón de 7% de una unidad tributaria mensual por cada metro cúbico diario y que los derechos por remoción de pavimentos serían de 4% de una unidad tributaria mensual por cada metro cuadrado diario.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el Tribunal Constitucional, en todas las sentencias de esta base.

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