Incapacidad temporal de alcaldes por suspensión del derecho a sufragio
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 1152/2008 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Fecha sentencia | 23 dic 2008 |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalArtículo 61 de la Ley N° 18.695 impugnado en causa electoral ante Tribunal Calificador de Elecciones. Tribunal Constitucional rechazó la acción por vulneración del principio de inocencia.
Doctrina
El Tribunal Constitucional resolvió que el artículo 61 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, no vulnera la Constitución, ya que establece una consecuencia lógica y congruente con la pérdida temporal de uno de los requisitos de elegibilidad para el cargo de alcalde, derivada de la suspensión del derecho a sufragio conforme al numeral 2° del artículo 16 de la Constitución. La mayoría sostuvo que dicha suspensión no implica una violación al principio de presunción de inocencia, ya que este principio tiene aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal y no afecta las consecuencias administrativas derivadas de la suspensión del derecho a sufragio. Además, se argumentó que el precepto impugnado no transgrede normas internacionales sobre derechos humanos, ya que su aplicación se limita a dar efecto a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución, norma de rango superior. La mayoría también señaló que el constituyente es soberano para determinar las condiciones bajo las cuales se reconoce, suspende o pierde el derecho a sufragio, y que no corresponde al Tribunal Constitucional enjuiciar dichas condiciones. Como obiter dicta, se destacó que la suspensión del derecho a sufragio no equivale a la pérdida de la ciudadanía y que la norma impugnada no afecta la esencia del principio de igualdad ante la ley, ya que la suspensión del derecho a sufragio es una medida temporal y no discriminatoria. Asimismo, se enfatizó que la consecuencia de la incapacidad temporal para el desempeño del cargo de alcalde no constituye una sanción penal, sino una medida administrativa derivada de la pérdida sobreviniente de un requisito esencial para ejercer dicho cargo.
Normas
Gestión pendiente
Tribunal Calificador de Elecciones, Rol Nº 24-2008, relacionada con la declaración de incapacidad temporal de don Walterio Vargas Gómez.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil ocho.
Con fecha 25 de junio de 2008, los abogados Hernán
Bosselin Correa y Francisco Bosselin Morales, en representación de Walterio Vargas Gómez, Alcalde de la comuna de Llanquihue, han formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 61 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en la causa electoral Rol N° 331-
2008, seguida ante el Tribunal Electoral Regional de Puerto Montt y actualmente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, Rol N° 24-2008, por la interposición de un recurso de apelación.
“Artículo 61.- El alcalde o concejal cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 62 y 78.”.
Señalan los abogados requirentes que a raíz de una investigación y querella seguidas en su contra ante la justicia penal, por los delitos de fraude al Fisco y malversación de caudales públicos, el Alcalde de Llanquihue ha sido sometido a proceso, lo que ha servido de base para la presentación por algunos concejales de la municipalidad de una acción destinada a declarar su incapacidad temporal para el desempeño de su cargo, de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo de la Ley de Municipalidades. Siendo así, la norma impugnada resulta decisiva en la resolución de la causa electoral referida, ya que de no aplicarse, no se le suspendería su derecho a sufragio ni se le cancelaría su inscripción en los registros electorales. A la inversa, si se aplicara el referido artículo 61 se le suspendería su derecho a 2 sufragio, se cancelaría su inscripción electoral y perdería el cargo de Alcalde.
Explica la peticionaria que la norma en cuestión desconoce el principio de inocencia que contemplaría el artículo 5° de la Constitución al reconocer como límite del ejercicio de la soberanía el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Añade que además infringiría el artículo 16, N°
2, de la propia Constitución Política, así como los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención