Potestad normativa municipal sobre infraestructura de servicios eléctricos
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 1669 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Fecha sentencia | 15 mar 2012 |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalEnergía del Limarí S.A. impugnó artículos 5 letra c) y 12 de la Ley 18.695, y artículos 15, 124 y 221 de la Ley General de Servicios Eléctricos, respecto de una ordenanza municipal sobre tendido de corrientes. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que las normas impugnadas, específicamente los artículos 5°, letra c), y 12 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y los artículos 15, 124 y 221 de la Ley General de Servicios Eléctricos, no vulneran la Constitución en el caso concreto. En primer lugar, se señala que el Estado unitario no se ve afectado por la potestad normativa de los municipios, ya que esta se encuentra reconocida constitucionalmente en el artículo 119, inciso segundo, y está subordinada a la Constitución, la ley y las normas técnicas dictadas por el Ejecutivo. En segundo lugar, se concluye que la potestad normativa municipal, expresada en las ordenanzas, es legítima y tiene sustento constitucional y legal, siempre que respete el marco normativo nacional y se limite a aspectos locales. En tercer lugar, se determina que no se vulnera la reserva legal, ya que las normas impugnadas establecen de manera específica y detallada las condiciones y procedimientos para el soterramiento de líneas eléctricas, dejando a las municipalidades la regulación de aspectos locales específicos, en concordancia con el principio de descentralización administrativa. En cuarto lugar, se descarta la vulneración de la igualdad ante la ley, argumentando que las diferencias en la regulación local responden a las particularidades de cada comuna y no constituyen un trato discriminatorio injustificado. En quinto lugar, se concluye que no se afecta el derecho a desarrollar actividades económicas, ya que la obligación de soterramiento no impide el ejercicio de la actividad, está condicionada a un aporte financiero reembolsable por parte del municipio y se enmarca dentro de las regulaciones propias de un servicio público concesionado. Finalmente, se establece que no se vulnera el derecho de propiedad, ya que el uso de bienes nacionales de uso público por parte de los concesionarios está sujeto a las regulaciones municipales, y el soterramiento no constituye una expropiación, sino una limitación legítima derivada de la función social de la propiedad. Como Obiter Dicta, el Tribunal destaca que la normativa impugnada concilia adecuadamente la regulación nacional con las necesidades locales, permitiendo a los municipios atender los intereses de la comunidad local en el marco de la descentralización administrativa. Asimismo, se resalta que la regulación del soterramiento busca proteger bienes jurídicos como la seguridad de las personas y la descontaminación visual, y que esta obligación es coherente con otras cargas que soportan los concesionarios en virtud de su rol como prestadores de un servicio público esencial.
Normas
Gestión pendiente
Recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, Rol N° 5.678-2008
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de marzo de dos mil doce.
A fojas 1, la empresa Energía del Limarí S.A., cuyo nombre de fantasía es “ENELSA”, dedicada al servicio público de distribución de energía eléctrica, domiciliada en la comuna de Ovalle, ha deducido ante este Tribunal Constitucional acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 5%, letra c), y 12 del Decreto con Fuerza de Ley N* 121/2006 del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N? 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades, y de los artículos 15, 124, inciso primero, y 221 del Decreto con Fuerza de Ley N* 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N* 1, de Minería, de 1982, Ley
General de Servicios Eléctricos, en la causa sobre reclamo de ¡ilegalidad municipal, Ccaratulada “Energía del Limarí S.A. contra la Ordenanza Municipal dictada por la señora Alcaldesa de la I. Municipalidad de Ovalle”, actualmente en recurso de casación en el fondo ante la Excma. Corte Suprema de Justicia, Rol N* 5.678-
2008, con procedimiento suspendido por resolución de este Tribunal de fecha 6 de abril de 2010.
En los antecedentes de la referida gestión se señala que el recurso de casación se dirigió contra una sentencia, de 18 de agosto de 2008, de la I. Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó un reclamo de ilegalidad incoado contra la citada Ordenanza.
En cuanto al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución de esta Magistratura, la actora señala que las partes de las normas estimadas inconstitucionales y que, en definitiva, solicita inaplicar al caso concreto, son las siguientes:
Artículo 5 de la Ley 18.695: “Para el cumplimiento de «sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales: ... Cc) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la administración del Estado.