Notificación de impuesto territorial en el bien raíz gravado
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 2259/2012 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Notificación en cobro de impuestos |
| Fecha sentencia | 2 may 2013 |
| Sala | Primera Sala |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario que permite notificar impuesto territorial en el inmueble gravado. El Tribunal Constitucional rechazó la demanda al considerar que la norma no vulnera el debido proceso ni el derecho de propiedad, siendo compatible con la naturaleza real del impuesto territorial.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el legislador tiene la potestad de determinar los mecanismos procesales necesarios para garantizar el debido proceso, conforme al artículo 19 N° 3° y el artículo 63 N° 3° de la Constitución, siempre que dichos mecanismos respeten los principios de justicia y racionalidad. En este sentido, el Tribunal concluye que la notificación en el bien raíz de cuya contribución se trate, establecida en el inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, no vulnera la garantía del debido proceso, ya que dicha disposición permite un emplazamiento válido y adecuado, considerando la naturaleza del impuesto territorial como un tributo real y directamente vinculado al bien raíz. Asimismo, se señala que el legislador puede establecer formas de notificación que se ajusten a las particularidades del conflicto y que no existe un modelo único de debido proceso, delegando en el legislador la facultad de definir sus elementos específicos. Como Obiter Dicta, el Tribunal enfatiza que el debido proceso no debe entenderse como un conjunto rígido de reglas, sino como un principio general que debe adaptarse a las características de cada procedimiento, destacando que la Carta Fundamental no prohíbe la existencia de presunciones legales en materia no penal y que la norma impugnada admite prueba en contrario, lo cual refuerza su constitucionalidad. Además, se menciona que el impuesto territorial tiene características específicas que justifican la notificación en el bien raíz, ya que este tributo es inseparable del inmueble y su pago recae sobre el titular del derecho real o poseedor del bien. Finalmente, el Tribunal señala que el requerimiento de inaplicabilidad busca cuestionar la interpretación de la norma y no su confrontación directa con la Constitución, lo que excede el ámbito de control constitucional y corresponde a los tribunales ordinarios resolver cuestiones de legalidad relacionadas con la notificación.
Normas
Gestión pendiente
Recursos de casación en la forma y en el fondo ante la Excma. Corte Suprema, deducidos en contra de la sentencia de segundo grado, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Mediante presentación de fecha 6 de julio del año
2012, el abogado Víctor Díaz Anderson, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA ha requerido a esta
Magistratura Constitucional que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, en el marco del incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, planteado en el juicio ejecutivo caratulado “Servicio de Tesorería con Lynch Poblete,
Angélica y Otros”, que se encuentra actualmente con recursos de casación en la forma y en el fondo pendientes ante la Excma. Corte Suprema, deducidos en contra de la sentencia de segundo grado, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la resolución del tribunal de primera instancia, que había acogido el referido incidente, Rol C.S. N° 5224-2012;
“Además de los lugares indicados en el artículo 41º del Código de Procedimiento
Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate;
sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar.
Tratándose de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra.”