Retención de impuesto adicional por servicios prestados en el extranjero
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 2614/2013 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Impuesto a la renta - retenciones en el extranjero |
| Fecha sentencia | 6 may 2014 |
| Sala | Primera Sala |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el inciso cuarto, numeral 2, del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta en reclamación de liquidaciones tributarias. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad por estimar que la norma no vulnera el principio de legalidad tributaria ni otros preceptos constitucionales.
Doctrina
La mayoría del Tribunal Constitucional sostiene que la disposición impugnada contenida en el artículo 59, inciso cuarto, numeral 2, de la Ley de Impuesto a la Renta, que condiciona la exención del impuesto adicional al cumplimiento de la obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos dentro de un plazo determinado por este órgano, es constitucional. La Ratio Decidendi se fundamenta en que la Constitución no exige una regulación completa y pormenorizada de las relaciones jurídicas comprendidas en un precepto legal, sino que basta con la descripción general y la consagración de sus bases esenciales. En este caso, el legislador ha establecido las bases esenciales de la exención, subordinando su goce a la información de las operaciones respectivas en un cierto plazo, lo cual cumple con el principio de legalidad tributaria. La fijación del plazo es considerada una cuestión accidental y no esencial, que por su carácter técnico y casuístico es razonable que sea concretada mediante un acto administrativo. La mayoría también argumenta que el estándar de exigencia en torno al principio de legalidad es menos intenso en el caso de las exenciones tributarias que en el de los tributos propiamente tales, dado que las exenciones corresponden a beneficios indirectos o franquicias excepcionales autorizadas por la ley, y no a obligaciones tributarias que puedan afectar garantías constitucionales. Asimismo, se señala que el deber de informar no causa perjuicio alguno a los interesados, ya que las resoluciones administrativas que fijan los plazos han sido oportunamente publicadas, garantizando transparencia y conocimiento público. Los Obiter Dicta incluyen la consideración de que el plazo no constituye un requisito de existencia ni de la esencia del acto jurídico, sino que se asocia exclusivamente a su eficacia, y que aplicar el mismo tratamiento a contribuyentes que cumplen con la obligación de informar y a aquellos que no lo hacen sería contrario al principio de que nadie debe beneficiarse de su propio incumplimiento. Además, se destaca que el propósito de la norma es preservar las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, lo que contribuye al interés fiscal y al bien común. Finalmente, se concluye que la regulación del plazo no genera efectos inconstitucionales y que la jurisprudencia previa del Tribunal respalda la constitucionalidad de la norma al distinguir entre elementos esenciales y secundarios en la regulación tributaria.
Normas
Gestión pendiente
Juicio de reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de agosto de dos mil catorce.
Con fecha 30 de diciembre de 2013, el Juez Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, Hugo Osorio Morales, ha requerido de esta dMagistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso cuarto, numeral 2, del artículo 59 de la ley de Impuesto a la Renta, que incide en el juicio de reclamación tributaria de liquidaciones caratulado “AGRICOLA CRAN CHILE CON SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS DE LA REGION DE LOS RIOS”, RIT GR-11-
00042-2013, que se encuentra en éstado de ser fallado por el referido tribunal, por estimar que contraviene lo dispuestoen el artículo 19, numerales 2%, 20% y 22", de la Constitución Política de la República.
El precepto impugnado establece, en la parte pertinente:
“Este impuesto se aplicará, con tasa 35%, respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el iínciso primero por concepto de:
2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de teaseguros que no sean aquellos gravados en el número 3 de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será inecesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine
MM_7… así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36, inciso primero.”.