Cobro ejecutivo de obligaciones tributarias por apremio
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 3013/2016 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Apremio por impuestos |
| Fecha sentencia | 18 may 2017 |
| Sala | Segunda Sala |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el artículo 171 del Código Tributario en gestión de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias. El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento por considerar que la controversia era de legalidad, no constitucionalidad, y que la norma no era decisiva pues ya había sido aplicada.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional rechaza el requerimiento de inaplicabilidad deducido por la sociedad Rosa Consuelo Aróstica Aróstica Transportes y Comercialización E.I.R.L., sosteniendo como Ratio Decidendi que la notificación realizada conforme al artículo 171 del Código Tributario en la etapa administrativa del procedimiento es válida y no genera indefensión, pues la empresa requirente tuvo conocimiento de la acción de cobro por diversas vías, incluyendo la suscripción de un convenio de pago para evitar el remate de bienes embargados, lo que demuestra que no se vulneró el derecho al debido proceso ni se configuró la indefensión alegada. Asimismo, se establece que el artículo 171 del Código Tributario es aplicable en la etapa administrativa y que la controversia planteada sobre su extensión a la fase jurisdiccional constituye un asunto de legalidad que debe ser resuelto por los jueces de fondo y no por el Tribunal Constitucional, ya que no se verifica un efecto inconstitucional en su aplicación. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que el debido proceso no tiene un formato único y debe adaptarse a la naturaleza del procedimiento y a las circunstancias específicas del caso, enfatizando que el estándar para evitar la indefensión se cumple cuando el sujeto involucrado tiene conocimiento efectivo del procedimiento. Además, se menciona que la regulación del cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en el Código Tributario establece un procedimiento único con fases administrativa y jurisdiccional, y que cualquier pronunciamiento sobre la validez de las notificaciones o la interpretación de las normas aplicables corresponde al ámbito de los jueces de fondo. Finalmente, se concluye que la empresa requirente no logró acreditar un perjuicio procesal concreto que implicara indefensión, lo cual refuerza la decisión de rechazar el requerimiento.
Normas
Gestión pendiente
La causa sobre cobro de obligaciones tributarias caratulada “Tesorería Regional de Atacama con Rosa Consuelo Aróstica Aróstica Transportes y Comercialización E.I.R.L.”, que se sustancia ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Copiapó bajo el Rol C-924-2015, y que se encuentra suspendida en su tramitación
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
Con fecha 1 de abril de 2016, a fojas 1, la sociedad Rosa Consuelo Aróstica Aróstica Transportes y Comercialización E.I.R.L. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 171 del Código Tributario, en la causa sobre cobro de obligaciones tributarias caratulada
“Tesorería Regional de Atacama con Rosa Consuelo
Aróstica Aróstica Transportes y Comercialización
E.I.R.L.”, que se sustancia ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Copiapó bajo el Rol C-924-2015, y que se encuentra suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de esta
La sociedad requirente ha sido demandada por la Tesorería Regional de Atacama y la causa se encuentra
Y SECRETARIA Y pendiente de resolver el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento promovido por la actora; incidente para cuya resolución, sostiene el requerimiento, podría ser decisivo el precepto que se impugna. En efecto, manifiesta la requirente. que Tesorería requirió el remate de un bien raíz de la sociedad, notificándola conforme al impugnado artículo 171 del Código Tributario, lo que en el caso concreto importaría infringir su derecho al debido proceso contemplado en el artículo 19,.N” 3%, inciso sexto, de la Constitución.
La infracción constitucional Adenunciada *e verificaría porque, aplicando la norma cuestionada, se notificó a la sociedad por cédula, sin verificarse las búsquedas previas sin ser habida, en un domicilio que habría fijado erradamente el recaudador fiscal actuando como ministro de fe, que correspondía a un sitio eríazo, y sin notificarse al representante legal de la sociedad, todo lo que en definitiva redundó en que la sociedad no habría tenido conocimiento del procedimiento de embargo y remate seguido en su contra, ni habría podido celebrar convenios de pago, lo que motivó que interpusiera el incidente de nulidad por falta de emplazamiento, aún pendiente de fallo.