Interés penal por mora en el pago de impuestos
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 3079/2016 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Fecha sentencia | 5 ene 2017 |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario sobre intereses penales por mora en el pago de impuestos. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad por estimar que la tasa del 1.5% mensual no es constitucionalmente desproporcionada.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional en el caso Rol N° 3079-16-INA establece que el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, que fija un interés penal del 1,5% mensual en caso de mora en el pago de impuestos, no es inconstitucional en el caso concreto. La Ratio Decidendi se fundamenta en que la norma impugnada no resulta decisiva en la gestión pendiente, ya que no fue cuestionada en los recursos de casación interpuestos ante la Corte Suprema, lo que impide que el precepto sea considerado como determinante en la resolución del caso sub iudice. Además, se concluye que el interés penal tiene naturaleza accesoria a la obligación tributaria principal y cumple una función legítima de carácter resarcitorio y disuasorio, enmarcada dentro del artículo 19, numeral 20, de la Constitución, que regula los tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. El Tribunal también señala que el principio de legalidad tributaria exige que las tasas de interés sean fijadas por ley, lo que otorga rigidez al sistema y limita la posibilidad de flexibilización administrativa, aunque se reconoce que existen mecanismos legales como la condonación parcial o total de intereses para mitigar posibles efectos desproporcionados. Entre los Obiter Dicta, se destaca que el interés penal no puede ser considerado una sanción administrativa ni un recargo tributario, ya que su finalidad no es punitiva, sino resarcitoria, y que su comparación con la tasa de interés de devolución tributaria del 0,5% mensual no es válida debido a la distinta naturaleza jurídica y función de ambas figuras. Asimismo, se menciona que la tasa efectiva de interés moratorio en Chile es inferior a la de otros países, lo que refuerza su razonabilidad económica y proporcionalidad. Finalmente, se subraya que el interés penal reafirma el deber constitucional de contribuir al bien común mediante el pago de impuestos, y que su automatismo no vulnera el derecho de defensa ni el debido proceso, ya que el contribuyente cuenta con herramientas legales para impugnar las liquidaciones tributarias y solicitar condonaciones.
Normas
Gestión pendiente
Recurso de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema Rol de ingreso N° 17722-2015
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, tres de octubre de dos mil diecisiete.
Con fecha 25 de mayo de 2016, Inversiones CISA S.A.
ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad respecto del inciso tercero del artículo 53 del Código
Tributario, para que surta efectos en el proceso sobre impugnación de liquidaciones del Servicio de Impuestos
Internos, del que actualmente conoce la Corte Suprema, por recurso de casación en el fondo interpuesto por la actora, bajo el Rol N* 17.722-2015.
Artículo 53 del Código Tributario: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.”.
En el marco del aludido proceso de casación, el conflicto de constitucionalidad, planteado a esta
Magistratura, consiste en determinar si es constitucional o no el que, por aplicación de la disposición reprochada, se deban cancelar intereses penales por la mora en el pago de impuestos, con una tasa del uno y medio por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, pese a que el mismo no sea imputable al contribuyente, como ocurre, en la especie, en que no se han cancelado los impuestos