Multas por infracciones urbanísticas y garantías constitucionales
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 3305/2016 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Fecha sentencia | 11 jul 2017 |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el artículo 20, inciso primero, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en gestión de apelaciones sobre infracciones urbanísticas. El Tribunal Constitucional rechazó la demanda de inaplicabilidad.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional en el caso Rol N° 3305-16-INA (3321-17-INA acumulada) establece como Ratio Decidendi que el artículo 20, inciso primero, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones no vulnera las garantías constitucionales de los numerales 2°, 22°, 24° y 26° del artículo 19 de la Constitución, al no considerarse que las multas impuestas bajo dicho precepto constituyan una expropiación, ni que afecten la esencia del derecho de propiedad o la igualdad ante la ley. El Tribunal concluyó que las multas son decisiones judiciales, no actos administrativos, y que su finalidad es disuasoria y legítima, orientada al cumplimiento de normas urbanísticas esenciales para la planificación territorial y la protección civil. Asimismo, se determinó que la norma impugnada no infringe el principio de proporcionalidad, ya que establece un marco sancionatorio progresivo y limitado, permitiendo al juez aplicar multas dentro de un rango razonable, lo que se verificó en los casos concretos al imponerse sanciones de 10 y 25 UTM, respectivamente, que no excedieron los márgenes legales. En cuanto al principio de tipicidad, el Tribunal sostuvo que las conductas sancionadas están predeterminadas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, cumpliendo con los estándares constitucionales de certeza normativa. Como Obiter Dicta, el Tribunal señaló que las sanciones no forman parte del estatuto de medidas económicas, sino que son instrumentos legítimos para garantizar el ordenamiento jurídico y el bien común. Además, se destacó que el efecto disuasorio de las multas es crucial para la eficacia de las normas urbanísticas, y que la planificación territorial constituye un pilar fundamental para la convivencia social y la protección de derechos en el espacio urbano. Finalmente, se enfatizó que la independencia de los jueces de policía local está garantizada por su sujeción a las Cortes de Apelaciones, lo que refuerza la imparcialidad en la aplicación de las sanciones.
Normas
Gestión pendiente
Apelación Rol N° 1419/2016 ante la Corte de Apelaciones de Santiago y Apelación Rol N° 1611/2016 ante la Corte de Apelaciones de Santiago
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
santiago, doce de diciembre de dos mil diecisiete.
Con fecha 30 de diciembre de 2016, en autos de inaplicabilidad Rol N* 3305-16-INA, Constructora e Inversiones Vital. Ltda., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionaálidad del artículo 20, inciso primero, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, para que surta - efectos en el proceso sobre apelación, Rol N*e 1419-2016, que sustancia la Corte de Apelaciones de Santiago. A .su vez, en autos de inaplicabilidad Rol N9 3321-17-INA, con fecha 17 de enero de 2017, la misma requirente solicita igual pronunciamiento, para que produzca efectos en el proceso sobre apelación, Rol N% 1611-2016, tramitado por el referido tribunal de alzada. -
El texto del precepto impugnado es del siguiente tenor: ,
“ARTÍCULO 20.- Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos de planificación territorial qque íse apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a:Uun 0,5% nií superior al 20% del presupuesto de la obra,: a que se refiere el artículo 126 de la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podrá dispohez" la tasación de la —obra por parte de un perito o aplicar una multa que no será inferior a una mni superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior es sin perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere, a menos que el hecho sea constitutivo de delito ¿o tenga :una sanción especial determinada en esta ley o en otra.
La municipalidad que corresponda, la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y, Urbanismo respectiva o cualquier persona podrán denunciar ante el Juzgado de Policía Local correspondiente, el:; incumplimiento de las disposiciones aludidas en el inciso anterior, La denuncia deberá ser fundada y 4acompañarse de los imedios probatorios de que se disponga. o Las acciones relativas a las infracciones a que se refiere este artículo, prescribirán al momento de la recepción de la obra por parte de la Dirección de Obras
Sostiene la actora que la aplicación del precepto reprochad, produce las siguientes infracciones constitucionales:
Primera infracción: se desconoce el derecho a no ser objeto de un trato discriminatorio en materia económica por parte del Estado, en relación con el derecho de propiedad, a que: se refieren, respectivamente, los numerales 22%.y 249 del artículo 19 constitucional, toda vez que, según establece la disposición impugnada, al existir una infracción a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, su ordenanza o los instrumentos de planificación territorial aplicables a una comuna, se puede imponer una: multa que, en los casos en que no existe presupuesto:.de obra, va desde 1 a 100 UTM, es decir, entre $46.000 y $4.600.000 pesos, aproximadamente.