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INADMISIBLETC Rol N° 3315/201727 jul 2017

Fijación de derechos municipales por publicidad mediante ordenanza local

TribunalTribunal Constitucional
Rol3315/2017
CompetenciaInaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Fecha sentencia27 jul 2017
ResultadoINADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se impugnó el inciso primero del artículo 42 del Decreto Ley 3063 (Ley de Rentas Municipales) que permite fijar derechos municipales por ordenanza local. El Tribunal Constitucional rechazó la demanda por inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Doctrina

La mayoría del Tribunal Constitucional sostuvo que el cobro de derechos municipales por publicidad no constituye un tributo, sino una tasa o derecho municipal, diferenciándose de los tributos por su carácter sinalagmático, es decir, la existencia de una contraprestación específica y directa. La ratio decidendi se fundamenta en que la Constitución permite a los municipios establecer derechos por servicios, permisos o concesiones, conforme a su autonomía financiera y normativa, tal como lo establece el artículo 118 de la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM). Asimismo, se argumenta que el artículo 42 del Decreto Ley N° 3063 no vulnera el principio de legalidad tributaria, ya que los derechos municipales no son tributos y, por lo tanto, no están sujetos al mismo estatuto de los tributos. La mayoría destacó que la potestad normativa municipal permite a los municipios fijar estos derechos mediante ordenanzas, en virtud de su autonomía y legitimidad democrática, y que esta facultad no contradice la Constitución, sino que refuerza el mandato de descentralización administrativa establecido en el artículo 118. En cuanto a los obiter dicta, se señaló que la distinción entre tasas y tributos radica en que las tasas financian costos específicos y divisibles asociados a servicios prestados por la administración, mientras que los tributos tienen un carácter general y no están vinculados a una contraprestación directa. Además, se enfatizó que la regulación de los derechos municipales debe ser flexible para adaptarse a las diversas realidades locales, permitiendo que cada municipio determine los valores adecuados según sus particularidades, en el marco de la autonomía consagrada constitucionalmente. También se mencionó que el control de proporcionalidad y razonabilidad en la fijación de estos derechos corresponde al juez de fondo y no al Tribunal Constitucional, ya que no se trata de una cuestión de atribución de potestades, sino del ejercicio de las mismas. Finalmente, se concluyó que el cobro por publicidad en bienes privados visibles desde la vía pública no vulnera garantías constitucionales como la propiedad, la igualdad ante la ley o la libertad de desarrollar actividades económicas, ya que la normativa que lo regula es legítima y respeta los principios de descentralización y autonomía municipal.

Normas

Gestión pendiente

Recurso de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

Con fecha 12 de enero de 2017, Distribuidora Comercial P8:G Limitada ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 42 del Decreto Ley 3063, de 1979, conocido como Ley de Rentas Municipales, por cuanto en su aplicación se infringirían los artículos 19, N%s 20% y 212, y los articulos 6* y 7* de la misma, en relación al artículo 19 N* 26%, todos de la Carta

La preceptiva cuya aplicación se impugna dispone:

“Los derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas en la ley o que no se encuentren considerados especificamente en el artículo anterior o relativos a nuevos servicios que se creen por las municipalidades, se determinarán mediante ordenanzas locales.”.

La gestión pendiente invocada es juicio ejecutivo sobre cobro de derechos municipales caratulado “!. Municipalidad de Osorno con Distribuidora Comercial P8:G

Limitada”, Rol 317-2014 del Primer Juzgado de Letras de Osorno, en actual tramitación ante la Corte Suprema, bajo el Rol de Ingreso Corte N* 46495-2016, en el cual se ventila el cobro de derechos municipales por más de 43 millones de pesos, referidos a publicidad dispuesta en un letrero monumental ubicado en calle René Soriano NO 2335, de la ciudad de Osorno, cobranza efectuada por la ejecutante, el Municipio, sirviéndose de certificado emitido por el Secretario Municipal como título ejecutivo. Expone que la ejecución se funda en los artículos 40, 41 N* 5 y siguientes, todos de la aludida Ley de Rentas

Expone que la aplicación del inciso primero del artículo 42 del Decreto Ley 3063, sobre Rentas Municipales, infringe la garantía de la reserva legal o legalidad tributaria que contempla el artículo 19 N* 20? de la Constitución Política, en lo relativo al derecho a ejercer cualquier actividad económica, que establece el artículo 19 N* 21, o en su caso la proporcionalidad y racionalidad de los derechos, que emana de sus artículos 6* y 7? en relación a su artículo 19 N? 26, a las cuales se refiere latamente en el libelo.

Argumenta que la primera forma en que el inciso primero del artículo 42 se opone al texto constitucional, es establecer la remisión a ordenanzas locales para la determinación de la tasa de derechos municipales, en una delegación a una norma de carácter administrativo, una ordenanza municipal, que regula y determina la tasa correspondiente a los derechos municipales, vulnerándose el principio de reserva legal de los tributos o legalidad tributaria, ya que derechos municipales serían una especie del género “tributos”, por lo que se encontrarían amparados por el estatuto constitucional de los mismos, aun cuando en el caso no todos los elementos esenciales de esta obligación tributaria se encuentran establecidos en una ley.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el Tribunal Constitucional, en todas las sentencias de esta base.

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