Remate de bienes por deuda tributaria
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 3781/2017 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Fecha sentencia | 4 sep 2017 |
| Sala | Primera Sala |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalTribunal Constitucional declara inadmisible requerimiento de inaplicabilidad del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario presentado por Goycoolea Figueroa Hermanos Ltda., por no resultar decisiva la aplicación del precepto en la gestión judicial pendiente.
Doctrina
El Tribunal Constitucional, en su resolución Rol N° 3781-17, determinó la inadmisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad presentado por Goycoolea Figueroa Hermanos Limitada respecto del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario. La Ratio Decidendi de la decisión se fundamenta en que, conforme al artículo 84, número 5, de la Ley N° 17.997, no concurren los presupuestos constitucionales y legales para que la acción deducida prospere, ya que no resulta decisiva la aplicación del precepto reprochado en la gestión judicial pendiente, considerando además que la resolución que dispone el remate de los bienes de la requirente no ha sido impugnada y que las vías para cuestionar la validez del procedimiento por falta de emplazamiento ya se encuentran agotadas, sin que la declaración de inaplicabilidad tenga un efecto concreto en el proceso de cobranza invocado. Como Obiter Dicta, el Tribunal señaló que, en casos anteriores, ha declarado inadmisibles requerimientos de inaplicabilidad cuando estos adolecen de vicios o defectos que hacen imposible su prosperidad, citando como referencia las sentencias roles N°s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749, entre otras. Asimismo, se indicó que la nulidad por defectuosa notificación ya fue alegada y desestimada tanto en sede administrativa como judicial, por lo que no se vislumbra un efecto práctico de la declaración de inaplicabilidad en el estado actual de la tramitación del proceso. La decisión fue adoptada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los Ministros Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva.
Normas
Gestión pendiente
Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Goycoolea Figueroa Hermanos Ltda. respecto del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, en los autos ejecutivos sobre cobro de obligaciones tributarias, caratulados "Tesorería General de la República con Moya Pereira y otros", seguidos ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-18317-2012.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
1. Que, con fecha 18 de agosto de 2017, Goycoolea
Figueroa Hermanos Limitada ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo
171, inciso cuarto, del Código Tributario, para que surta efectos en el proceso C-18.317-2012, sustanciado por el Vigesimotercer Juzgado Civil de Santiago;
2%. Que el señor Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura;
3. Que, este Tribunal Constitucional, en oportunidades anteriores y teniendo en consideración el mérito de cada caso particular, ha determinado que el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, siendo así impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen ¡previo de admisión a trámite, procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (sentencias roles
N*%s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749, entre otras);
4%. Que, en el caso de autos, de la sola lectura del libelo de fojas 1 se desprende que no concurren los presupuestos constitucionales y legales para que la acción deducida pueda prosperar, toda vez que, tal como se explicitará en las motivaciones siguientes, no resulta decisiva la aplicación del precepto reprochado en la gestión judicial pendiente, configurándose de esta manera la causal de inadmisibilidad contenida en el número 5 del artículo 84 de la Ley N* 17.997;