Limitaciones a la propiedad privada en inmuebles declarados Monumentos Históricos
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 4269/2018 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Fecha sentencia | 18 jun 2019 |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalBanco de Chile impugnó artículos 11 y 12 de la Ley N° 17.288 sobre Monumentos Nacionales, sosteniendo que su aplicación para proteger la Fábrica Textil Bellavista Oveja Tomé constituye regulación expropiatoria que vulnera derechos de propiedad y libertad económica. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad.
Doctrina
La mayoría del Tribunal Constitucional sostuvo que los artículos 11 y 12 de la Ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, no vulneran las garantías constitucionales invocadas por el requirente, en particular los derechos consagrados en el artículo 19 N° 21 y N° 24 de la Constitución. En cuanto a la Ratio Decidendi, se determinó que dichos preceptos no constituyen una prohibición absoluta del ejercicio del dominio, sino que establecen limitaciones razonables y proporcionadas, derivadas de la función social de la propiedad, la cual incluye la conservación del patrimonio cultural, conforme al artículo 19 N° 24 de la Constitución. Se argumentó que las disposiciones impugnadas no privan al propietario de los atributos esenciales del dominio, como el uso, goce y disposición, sino que imponen cargas específicas para garantizar la protección del interés público vinculado al patrimonio cultural, lo que es una limitación constitucionalmente válida. Asimismo, se destacó que el deber de conservación y la necesidad de autorización previa para realizar obras en un Monumento Histórico no afectan la esencia del derecho de propiedad, sino que buscan compatibilizar los intereses individuales del propietario con los intereses colectivos de la sociedad. En cuanto a los Obiter Dicta, la mayoría señaló que el patrimonio cultural tiene una dimensión constitucional reconocida en el artículo 19 N° 10, que obliga al Estado a proteger e incrementar dicho patrimonio, y que esta protección se fundamenta también en la función social de la propiedad, la cual está orientada a preservar bienes que poseen un valor histórico y cultural significativo para la comunidad. Además, se mencionó que la regulación contenida en los artículos 11 y 12 de la Ley N° 17.288 no constituye una regulación expropiatoria, ya que no se priva al propietario de su dominio, sino que se establecen restricciones generales que no impiden el ejercicio de los derechos esenciales sobre el inmueble. Finalmente, se afirmó que la normativa impugnada es coherente con los principios internacionales sobre la protección del patrimonio cultural, como la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la UNESCO, ratificada por Chile, y que la función social de la propiedad permite al legislador establecer limitaciones razonables para garantizar el interés público en la conservación del patrimonio cultural.
Normas
Gestión pendiente
Acción de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
A fojas 1, con fecha 12 de enero de 2018, Banco de Chile deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 11, incisos primero y segundo, y 12, inciso primero”, de la Ley N* 17.288, sobre Monumentos
Nacionales, para que surta efectos en la causa sobre recurso de protección caratulada
“Banco de Chile con Ministerio de Educación y Consejo de Monumentos Nacionales”, seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol de ingreso N” 82.036-
Los preceptos legales impugnados disponen:
(inciso primero) Los Monumentos Históricos quedan bajo el control y la supervigilancia del Consejo de Monumentos Nacionales y todo trabajo de conservación, reparación o restauración de ellos, estará sujeto a su autorización previa.
(inciso segundo) Los objetos que formen parte o pertenezcan a un Monumento Histórico no podrán ser removidos sin autorización del Consejo, el cual indicará la forma en que se debe proceder en cada caso.
(inciso primero) Si el Monumento Histórico fuere un inmueble de propiedad particular, el propietario deberá conservarlo debidamente; no podrá destruirlo, transformarlo o repararlo, ni hacer en sus alrededores construcción alguna, sin haber obtenido previamente autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, el que determinará las normas a que deberán sujetarse las obras autorizadas.