Arresto de alcalde por incumplimiento de sentencia laboral
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 5746/2019 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Fecha sentencia | 2 jul 2019 |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y artículo 32 inciso segundo de la Ley N° 18.695 en gestión de cumplimiento de sentencia laboral condenando a Municipalidad de Curepto. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad al considerar que el arresto por incumplimiento de sentencia no constituye prisión por deudas prohibida.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece que la aplicación de los preceptos impugnados, específicamente el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 32, inciso segundo, de la Ley N° 18.695, no constituye un supuesto de prisión por deudas proscrito por la Constitución, ya que la obligación cuyo cumplimiento se persigue mediante el apremio de arresto tiene naturaleza legal y no contractual, siendo esta una medida legítima para asegurar el cumplimiento de una sentencia judicial firme. La mayoría del Tribunal sostiene que el apremio personal del alcalde se encuentra justificado en el marco del artículo 76 de la Constitución, que establece la potestad jurisdiccional para hacer ejecutar lo juzgado, y que este apremio no vulnera el artículo 19 N° 7, letra b), ni el artículo 19 N° 1 de la Constitución, ya que se trata de una medida prevista en la ley y adoptada en el marco de un proceso judicial. Asimismo, se descarta que la medida sea desproporcionada o ilegítima, considerando que el arresto decretado es por un período reducido de tres días y que el alcalde no ha demostrado impedimentos para cumplir con la obligación de dictar el decreto alcaldicio de pago. En cuanto al reproche de vulneración de la igualdad ante la ley, el Tribunal argumenta que la situación del alcalde como representante legal de una municipalidad no es comparable a la de un representante legal de una persona jurídica privada, debido a la existencia de un régimen especial de ejecución de sentencias contra municipalidades, fundamentado en la inembargabilidad parcial de sus bienes. Este régimen justifica la posibilidad de apremio personal como un mecanismo compensatorio frente a la limitación de medidas de apremio real, lo que no constituye una discriminación arbitraria. Además, se señala que el apremio personal del alcalde es coherente con su rol y atribuciones legales, ya que la dictación del decreto alcaldicio es una obligación que le corresponde naturalmente. Por último, se rechaza que la aplicación de los preceptos impugnados afecte la dignidad del alcalde, ya que no se ha demostrado que la medida sea desproporcionada o que vulnere derechos fundamentales, y se reafirma que la ejecución de sentencias judiciales en estos términos favorece el interés social y el funcionamiento del Estado de Derecho. En cuanto a los Obiter Dicta, el Tribunal destaca que la regla de inembargabilidad parcial de los bienes municipales limita las posibilidades de apremio real, lo que justifica la existencia de un régimen especial de ejecución de sentencias que incluye el apremio personal como mecanismo compensatorio, y que este régimen no viola la igualdad ante la ley ni introduce discriminaciones arbitrarias, ya que responde a fundamentos objetivos y razonables relacionados con el interés público y la continuidad del servicio municipal.
Normas
Gestión pendiente
Se persigue el cumplimiento de una sentencia firme que condenó a la Municipalidad de Curepto.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de septiembre de dos mil diecinueve.
Con fecha 5 de diciembre de 2019, René Concha González ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 32, inciso segundo, acápite final, de la Ley N? 18.695, en los autos caratulados “Urdanivia con Municipalidad de Curepto”, sobre cumplimiento laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curepto, bajo el Rol C-1-2018.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
Artículo 238. Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores, corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio.
“Artículo 32. Los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente, serán inembargables.
La ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio. Con todo, tratándose de resoluciones recaídas en juicios que ordenen el pago de deudas por parte de una municipalidad o corporación municipal, y correspondiere aplicar la medida de arresto prevista en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, ésta sólo procederá respecto del alcalde en cuyo ejercicio se hubiere contraído la deuda que dío origen al juicio.
El requirente afirma que, en septiembre de 2016, 163 profesores de la dotación docente de la llustre Municipalidad de Curepto, demandaron ante el Juzgado Letras y de Garantía de Curepto por cobro de aumento de la bonificación proporcional dispuesto en la Ley N*%19.933 en contra del municipio, solicitando al tribunal civil declarar el derecho legal de los docentes a percibir el incremento de la bonificación proporcional estáblecida en el referido cuerpo legal y ordenar pagar al municipio a cada uno de los demandante las sumas correspondientes al referido incremento.